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TSJ

AS/0210/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 210/2014

Sucre, 01 de julio de 2014

EXPEDIENTE:        S.30/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 81 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. en mérito al Testimonio de Poder Nº 138/2007 de 22 de marzo de 2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 17 a 22 vuelta), contra el Auto de Vista Nº 305/2009 de fecha 27 de octubre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 77 a 79), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros conceptos, seguido por William Alcocer Vásquez contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de junio de 2007 (fojas 34 a 35), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 6 a 8 en todas sus partes, con costas, PROBADA la contestación negativa de la demanda de fojas 23 y vuelta, e IMPROBADAS las excepciones  perentorias de pago y prescripción.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 305/2009 de 27 de octubre de 2009 (fojas 77 a 79), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada de 21 de junio de 2007 y deliberando en el fondo declaró PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción, conminando a los representantes legales de la empresa demandada, cancelar a favor del actor, la suma de Bs 96.688,42 por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2006 y vacaciones de las gestiones 2005 y 2006, más la actualización y multa previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme el siguiente detalle

Fecha de ingreso:                          1 de agosto de 1986

Fecha de despido indirecto:           21 de julio de 2006

Tiempo de trabajo:                         19 años, 11  meses y 21 días

Salario Promedio Indemnizable:    Bs. 3.685,71

Desahucio:                        Bs.    11.057,13

Indemnización:                        Bs.    73.622,04

Duodécimas de aguinaldo gestión 2006:                Bs.      2.057,84

Vacación gestiones 2005 y 2006:                Bs.      7.371,42

Sueldo devengado 21 días:                        Bs.      2.579,99

SUMA TOTAL A CANCELAR:                Bs.    96.688,42

Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada a través de su representante legal interpuso recurso de casación y/o nulidad (fojas 81 y vuelta), el mismo que se pasa a examinar:

Acusa que el Auto de Vista impugnado realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada.

Señala que, el Tribunal de Alzada infringió el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley al establecer la falta oportuna de salarios como causal de retiro indirecto revocando la justa Sentencia de primera instancia, y que de acuerdo al Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 se establece como causal de despido indirecto única y exclusivamente la rebaja de sueldos por lo que no se encuentra legislada la figura de retiro indirecto por la falta de pago oportuno, por lo que no se puede aplicar en el presente proceso.

Argumenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado se aplicaran con preferencia las leyes y estas con preferencia a cualquier otra resolución.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2014AS/0210/2014Fuente oficial