Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 210/2015 Sucre: 27 de marzo 2015 Expediente: SC-4-15-S Partes: Max Flores García y Adriana Choqueticlla de Flores. c/ Rubén RondanoEsquía y Giselle Addy Oxa Flores. Proceso: Nulidad de documentos de transferencia. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 203, interpuesto por César Santos Maita Guzmán por sus mandantes Max Flores García y Adriana Choqueticlla de Flores, contra el Auto de Vista Nº 454 de 5 de noviembre de 2014 de fs. 198 a 199, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de documentos de transferencia, seguido por Max Flores García y Adriana Choqueticlla de Flores contra Rubén Rondano Esquía y Giselle Addy Oxa Flores, respuesta de fs. 207 a 209 vta.; concesión de fs. 210, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Adjuntando prueba documental, por memorial de fs. 19 a 21 vta., Max Flores García refiere demandar nulidad de documento de transferencia, señalando que a fin de evitar la pérdida de su bien inmueble habría acordado con Ricardina Esquía Aruquipa el pago de la deuda que ponía en riesgo su propiedad, ese aspecto mediante compra, pero que a fin de no tener problemas se habría sugerido que figure a nombre del hijo y nuera de la nombrada que responden a los nombres de Rubén Rondano Esquia y Giselle Addy Oxa Flores, figurando como precio de venta la suma de Bs. 150.000.oo.- cuando lo real fue por la suma de $us. 120.000.oo.- Que se habría acordado además que ellos permanecerían en el inmueble, todo cumpliendo con las instrucciones de la verdadera compradora.
Que sus personas vienen sufriendo atropellos por los aparentes compradores y que ocupaban parte del inmueble, que habrían ingresado por el edificio contiguo y levantar un inventario de sus bienes e ingresando a inquilinos, así como poner bardas para impedir su acceso al patio y reducido su posesión sólo a los ambientes que ocupan como vivienda restringiendo acceso al resto del edificio, que Ricarda Esquía Aruquipa de Tito se desentendió del problema toda vez que los aparentes propietarios estuvieran en proceso de divorcio.
Refiere que hubo simulación absoluta, y que se ve forzado a iniciar el proceso en razón a que no fueran los verdaderos propietarios los demandados y que mas bien se hubieran dado la tarea de amedrentarlos. Que el precio verdadero según estudio pericial fuera de 455.297.73 $us., que corroborarían los acuerdos con la verdadera compradora. Que por lo anterior y en consideración a que el documento de transferencia a los demandados fuera ficto, demanda la nulidad del documento de transferencia de 9 de marzo de 2007 por simulación absoluta.
Se admite la demanda y tramita la causa, además la reconvencional interpuesta a tiempo de contestar por memorial de fs. 57 a 64 vta., llegando a dictarse por parte del Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz de la Sierra Sentencia de fs. 179 a 182 vta., por el que se declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 19 a 21 vta., e improbada la Reconvencional de fs. 57 a 64 vta.
Apelada la referida Sentencia por Max Flores García y Adriana Choqueticlla de Flores por intermedio de su apoderado por memorial de fs. 184 a 186, es resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista cursante de fs. 198 a 199, por el que se CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada de fecha 23 de diciembre de 2013 cursante de fs. 179 a 182 y vta., del expediente.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de Max Flores García y Adriana Choqueticlla de Flores mediante su apoderado César Santos Maita Guzmán, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Como argumentos de su recurso de casación señalan antecedentes de la suscripción de un documento cuya data es de 9 de marzo de 2007 y su reconocimiento de 31 de mayo de 2007 por el que habría transferencia de un bien inmueble, transcribiendo contenidos de los fallos emitidos por los de instancia, para concluir señalando que el Juez de primera instancia habría realizado una mala interpretación del contradocumento de fs. 3 y 4 en el que habría reconocimiento expreso que el dinero por la compra fuera Ricardina Esquia Aruquipa de Tito madre del aparente comprador y otros aspectos desde su punto de vista. Que la norma fuera clara al señalar que la interpretación de los contratos se debe averiguar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, y resultaría erróneo pensar que el contradocumento solo fuera para aclarar quien pagó el precio que no fuera objeto de controversia. Por ello considera que tanto en primera instancia así como por el Auto de Vista no habría interpretación del mencionado contrato conforme mandaría el art. 510 del Código Civil y violentaría el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y adecuación a lo previsto por el art. 253-1) de la misma norma.
Que se demostraría que el Juez no valoró, compulsó ni tomó en cuenta los verdaderos antecedentes que cursan en obrados y los testigos señalarían que quien hizo los tratos fue Ricardina Esquia que no hubiera sido comprendida por el Ad quem, que tampoco haría saber cual fuera el correcto razonamiento e interpretación de los hechos para la conclusión de que el documento de fs. 3 a 4 no constituiría prueba de la simulación que reconocerían derechos de la verdadera compradora.
2.- La demanda fuera de nulidad por venta ficta, empero en sentencia se afirmaría que como la obligación sobre el precio fue satisfecha por el comprador a los vendedores de la cosa, no existiría causal de nulidad alguna, lo mismo reflejaría el Auto de Vista. Existiría documento aclarativo de precio de venta, con ese antecedente no tuviera nada que ver con el cumplimiento de obligación existiendo violación dice del art. 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse manifestado la demanda en términos claros y precisos, pues el precio no sería objeto de controversia sino el reconocimiento de derechos de propiedad, que fuera prueba de venta simulada, que en relación a ese hecho debiera haber pronunciamiento en Sentencia y Auto de Vista.
Que los de instancia señalarían como hecho negativo el transcurso de cinco años, y se violentaría el art. 552 del CC, referida a que la nulidad es imprescriptible, que no entienden a que viniera aquel argumento, y no habría en su parte considerativa el sentido ni fundamento como previniera el artículo 192 num. 2) del CPC, por lo cual se habría violentado la referida norma en los incisos que señala y enmarcado al art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Con los argumentos expuestos refiere interponer Recurso de Casación en el fondo y piden se declare casando el Auto de Vista, y se “Revoque” la Sentencia apelada de primera instancia.
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