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TSJ

AS/0210/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abigeato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 210/2015-RRC-L

Sucre, 10 de mayo de 2015

Expediente : Chuquisaca 10/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Marcelo Condori Velásquez y otro

Delito : Abigeato

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2010, cursante de fs. 219 a 222, José Lizardo Larrazabal Benítez y Ernesto Taborga Arancibia, apoderados legales de Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 390/09 de 21 de diciembre de 2009, de fs. 211 a 213 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Zenobia Martínez Barja y Freddy Reyna Martínez contra los recurrentes Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación fiscal y particular presentada por el Ministerio Público y la parte querellante (fs. 7 a 13 y fs. 17 a 18 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Penal de Monteagudo del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 009/2009 de 6 de octubre (fs. 164 a 172 vta.), declarando a los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano, autores y culpables de la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Monteagudo; con costas a favor del Estado y de la parte querellante. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano, formularon recurso de apelación restringida (fs. 180 a 185 vta.), resuelto por Auto de Vista de 390/09 de 21 de diciembre de 2009 (fs.211 a 213 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que, sin ingresar en el fondo, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 219 a 222) y del Auto Supremo 107/2015-RA-L de 04 de marzo (fs. 232 a 234), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes alegan que el Auto de Vista rechazó su recurso señalando que no cumplieron con la previsión del art. 408 del CPP, referido a la fundamentación de la disposición legal que se considera violada o erróneamente aplicada, como tampoco habrían indicado de manera separada cada violación con sus fundamentos, sin considerar que en su memorial de subsanación se indicó que la Sentencia incurre en dos defectos, el primero por falta de fundamentación previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no explicar el grado de participación de cada imputado, violándose la citada norma; como segundo defecto de la Sentencia, alegaron defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], en especial respecto de las declaraciones de Juana Prado, Lorgio Liliano Gonzales La Fuente, Edmundo Reyna Martínez y la contradicción del informe pericial. Con relación a que no se indicó separadamente cada violación, los recurrentes alegan que cumplieron lo dispuesto por el art. 407 del CPP, al señalar en su memorial de subsanación que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, siendo fundamentado de manera clara e inequívoca, señalando la disposición violada y solicitando la nulidad de la Sentencia. Además, manifiestan que, conforme el art. 407 del CPP, se determina la admisibilidad del recurso de apelación cuando se reclama oportunamente el saneamiento, se efectúa reserva de recurrir o cuando se trate de vicios de la Sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP. En el apartado titulado “petitorio” manifiestan que el Auto de Vista viola y quebranta los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y su derecho a la segunda instancia. Invocan como precedente el Auto Supremo 573 de 4 de octubre de 2004.

I.1.2. Petitorio

Los apoderados legales de los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano solicitan la admisión del recurso, determinándose dejar sin efecto el fallo recurrido y la emisión de una nueva resolución conforme la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 107/2015-RA-L de 04 de marzo, cursante de fs. 232 a 234, este Tribunal admitió el recurso formulado por los apoderados legales de los imputados para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, con el voto disidente de dos miembros, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Monteagudo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano por la comisión del delito de Abigeato, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Que el presente caso deviene de la apropiación indebida e ilegal de un ganado vacuno por parte de los imputados y vendido a terceros, siendo faenado en el matadero de Monteagudo y cuyo cuero fue identificado por las marcas “SM” y “M”, propiedad de los querellantes, como se demostró por la prueba introducida a juicio; ii) Que, tanto los querellantes así como el imputado Cosme Cerezo realizaron su registro de marcas posteriormente al hecho, sin que aquello implique que los dueños de los animales no tengan su derecho o la forma de demostrar la propiedad de sus animales, esto en razón a que en la práctica, por desconocimiento de las normas o por comodidad, dada las distancias, no siempre se registran las marcas; iii) Que, por las pruebas DMP-3, DMP-4, DMP1.2, DMP-6, DQP b), DEQ c) y DQP f) se motivó la imputación formal de los acusados; iv) Que, habiéndose admitido que en las fechas del hecho, los imputados llevaron ganado vacuno y porcino a Monteagudo para su comercialización; y, que ante la pérdida de un ganado vacuno por parte de la madre de Cosme Cerezo, ambos imputados tenían la intención de recuperar el animal, procediendo a subir al animal que era manso y se encontraba pastando, trasladándolo ilegal e indebidamente a Monteagudo donde lo vendieron; asimismo, por las declaraciones de Pedro Reina y Edmundo Reina, Segundina Medrano, quien perdió un animal, habría manifestado que el cuero secuestrado no era de ella y que no vendía a Marcelo Cerezo ningún animal hace más de cuatro años, fundamentos con los cuales se establece que los imputados adecuaron su conducta al tipo penal acusado.

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Criterio

"... el Tribunal de apelación cumplió con las exigencias previstas por la norma adjetiva penal, pues por una parte, al establecer que el recurso no cumplía con las exigencias previstas por el citado art. 408 del CPP, e identificando la omisión en la que incurrieron los recurrentes, dispuso su subsanación, otorgándole el plazo previsto por la ley; notificados los recurrentes con tal determinación, no subsanaron las omisiones observadas, conforme se evidencia del memorial de subsanación, en el que se limitaron a reiterar de manera resumida los puntos de su recurso; pero, sin precisar las normas vulneradas con la debida fundamentación y de manera separada, aspectos que constituyen una carga procesal para las partes que intervienen en la tramitación de la causa y que pretenden impugnar la Sentencia a través del recurso de apelación restringida..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Marcelo Condori Velásquez y otro
Proceso
Abigeato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2015AS/0210/2015-RRC-LFuente oficial