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TSJ

AS/0210/2015

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 210

Sucre, 15 de abril de 2015

Expediente : 576/2010- S

Demandante : Marcos Antonio Taborga Arancibia

Demandado : Gonzalo Saavedra Gamarra

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 82 a 83, interpuesto por Gonzalo Saavedra Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 341/2010 de 18 de octubre (fs. 77 a 78 vta.) pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso laboral por pago de desahucio y beneficios sociales seguido por Marcos Antonio Taborga Arancibia, contra el recurrente; la respuesta a fs. 85 y vta.; el Auto a fs. 86 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I. 1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral por pago de desahucio y beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió Sentencia Nº 75/10 de 18 de septiembre, de fs. 55 a 57 de obrados, por la que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales; sin costas, y ordenando al demandado a cancelar a favor del actor la suma total de Bs.8,125.-(ocho mil ciento veinticinco 00/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización por antigüedad, sueldos devengados, excepto el monto del depósito de fs. 15 a favor del demandante.

I. 2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 62 a 63 vta., por Gonzalo Saavedra Gamarra; la respuesta de fs. 67 a 68, mediante Auto de Vista Nº 341/2010 de 18 de octubre (fs. 77 a 78 vta.) la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia de 18 de septiembre de 2010 de fs. 55 a 57, con costas en ambas instancias.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de nulidad de fs. 82 a 83, interpuesto por Gonzalo Saavedra Gamarra, exponiendo los siguientes agravios:

1) Que, el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la nulidad impetrada, porque si bien se consideraron los principios de especificidad, finalidad del acto, convalidación y protección, no se tomaron en cuenta otros como la verdad material, el debido proceso, la igualdad de las partes ante el Juez, reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley del Órgano Judicial (LOJ), acotando que, la omisión de una letra en el primer nombre del demandante y el error en la cita del segundo apellido del demandado, es de suma transcendencia, por lo que dicho error, que fue denunciado como incumplimiento del art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), se encuentra sancionado con la nulidad, conforme la previsión del art. 17.III de la LOJ.

2) Que, el fallo recurrido, incurrió en error al concluir que el demandante no incurrió en abandono de trabajo, pese a que el hecho se encontraba demostrado mediante la confesión expresada por el actor en la demanda de fs. 1, renglón 24, donde expresaba que “el 3 de junio de 2009 abandonó su fuente laboral en la hacienda Amatista”, con lo que se demuestra un incumplimiento a los términos del contrato de fs. 17, puesto que nunca retornó a la misma, y si bien se presentó en la empresa ESCING SC el 9 de junio de 2009, ese no era su lugar de trabajo, aunque ambas sean del mismo propietario; siendo por lo tanto, erróneo sostener que la desvinculación laboral se haya producido de manera intempestiva.

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Criterio

"...el hecho denunciado no puede considerarse un vicio procesal que amerite la nulidad de obrados, primero por no encontrarse expresamente sancionado por Ley como un vicio anulable (principio de legalidad o especificidad), por cuanto es claro que según lo previsto por el art. 251.I del CPC, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley; por otra parte, el error anotado como vicio por la parte recurrente, no resulta trascendente para el juicio, en la medida que aquello sólo obedece a un lapsus calami, es decir, un error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir, que luego, si se hace un análisis del contenido íntegro del fallo de primera instancia, el nombre del demandado se encuentra claramente identificado como Gonzalo Saavedra Gamarra, véase así el considerando primero y las conclusiones; finalmente, cuál sería la finalidad del acto anulatorio buscado, asentar correctamente el nombre del demandante y el demandado en el fallo extrañado en la integridad del mismo, para éste Tribunal ni es relevante, tan así que incluso el recurrente tuvo limitaciones para identificar alguno, de tal modo que no anota en su recurso; por lo tanto, el acto anulatorio buscado no tiene mayor relevancia, cuando de la lectura del proceso en su integridad se advierte que éste mantiene una clara identificación de las partes laborales que llevan adelante el litigio, no ameritando por ello disponer una nulidad de obrados por sólo la nulidad. El argumento resulta tan forzado que, se pretende comparar los datos que deben estar insertos en un documento bancario como un cheque, con la identificación en los fallos judiciales, es decir, no existe punto de comparación, por cuanto por disposición del propio art. 59 del CPT, el Juez laboral, al dictar sus resoluciones, debe tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, criterio con el cual debe interpretarse el mismo Adjetivo Laboral, pues el error denunciado no puede dar lugar a confusión y por ello no puede generar la nulidad pretendida, en aplicación correcta de las normas contenidas en los arts. 17.III de la LOJ, y 202.a) del CPT. Por lo anotado precedentemente, éste Tribunal no encuentra fundamento válido que permita disponer la nulidad de obrados pretendida, por cuanto el vicio anotado como motivo de nulidad por la parte recurrente, no es está castigado por Ley con nulidad y tampoco se encuentra transcendencia en su objeto, por lo que, el fallo recurrido se encuentra correctamente resuelto en cuanto este reclamo”

Datos del proceso

Demandante
Marcos Antonio Taborga Arancibia
Demandado
Gonzalo Saavedra Gamarra
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2015AS/0210/2015Fuente oficial