Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 210/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.23/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 165 de obrados, interpuesto por Limberth Lizarazu Sossa contra el Auto de Vista Nº 136 de 21 de noviembre de 2014 de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra el Servicio Departamental del Camino de Pando, el auto de fs. 167 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, del Niño, Niña y Adolescente de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 139/2014 de 30 de septiembre, de fs. 28 a 29, declarando probada en parte la demanda de fs. 16. Sin costas. En consecuencia, dispone que la entidad obligada deberá pagar al demandante la suma total de Bs.62.106.-, menos lo cancelado de Bs.32.223.-, quedando un saldo por cancelar de Bs.29.883.- (veintinueve mil, ochocientos ochenta y tres bolivianos), por Indemnización, Aguinaldo y Subsidio de Frontera.
Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada por memorial de fs. 36, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, por Auto de Vista Nº 136 de 21 de noviembre de 2014 de fs. 155 a 156, revocó parcialmente la Sentencia de fs. 28 a 29, realizando nueva liquidación en la suma de Bs.37.245,00.- menos lo pagado de Bs.32.223,00.-, dispuso la cancelación al actor de la suma de Bs.5.022,00.- (cinco mil veintidós 00/100 bolivianos), dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia. Sin costas.
Dicha Resolución motivó que el demandante Limberth Lizarazu Sossa, interponga el recurso de casación de fs. 161 a 165 de obrados, con base en los argumentos descritos en el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a ingresar al análisis del recurso de casación, este alto Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procedimentales en la tramitación de los procesos, quedando facultado tal cual lo prescribe el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 (LOJ), en tanto resulte pertinente, determinar la nulidad de dichas actuaciones, conforme a los arts. 271.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en correspondencia con el parágrafo I del art. 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; imponiendo en su caso, la sanción que corresponda a los responsables.
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