Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 210/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: SC-156-15-S
Partes: Silvana América Balcázar Vaca y Otros. c/ Ruth del Carmen Ortiz
Gutiérrez y María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar
Proceso: Ordinario de Nulidad de Contrato y Cancelación de Transferencia e
inscripción de inmueble en Derechos Reales
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 730 a 731 y vta., interpuesto por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 167/2015 de 02 de julio, cursante de fs. 723 a 724, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de Contrato y Cancelación de Transferencia e inscripción de inmueble en Derechos Reales, seguido por Silvana América Balcázar Vaca, Erika Balcázar Vaca y Alberto Balcázar Vaca contra de Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez y María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar, la contestación de fs. 741 a 743, el Auto de concesión de fs. 744, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 74/2014 de 22 de diciembre, de fs. 657 a 660, que declara PROBADA la demanda de fs. 265 a 269 subsanada a fs. 274 interpuesta por Silvana América Balcázar Vaca, Erika Balcázar Vaca y Alberto Balcázar Vaca, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales planteadas por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez y María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar. En su mérito: 1.- Se declara la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 15 de diciembre de 2010 y su reconocimiento de firmas de fecha 25 de febrero de 2011. 2.- Se dispone la cancelación de la inscripción de compra y venta y sub inscripción de dominio en Derechos Reales sobre el inmueble registrado bajo matricula 7014010019499 a nombre de Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez (co-demandada), por memorial de fs. 687 a 691, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 167/2015 de 02 de julio, cursante de fs. 723 a 724, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, CONFIRMA, la Sentencia impugnada, con el argumento, de que por los fundamentos de agravios expuestos por la apelante y los antecedentes del proceso se tiene que en el punto uno, se hace una relación especifica de los hechos en cuanto a todas las pruebas documentales que se han presentado, tanto de cargo como de descargo y que en esta instancia del proceso, no corresponde hacer una relación circunstanciada de las pruebas, por cuanto este corresponde en la instancia de las conclusiones, tal como lo establece el art. 394 del adjetivo civil, y que en esta instancia solo corresponde la fundamentación de agravios tal como establece el art. 227 del mismo adjetivo civil.
En cuanto a la nulidad por defecto en la demanda señalado del recurso de apelación, se tiene que la Normativa Procesal Civil, establece una instancia para poder observar defectos que hubiesen tenido en la demanda, tal como lo señala el inc. 4) del art. 336 del Código Procesal Civil, mediante la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y no como erróneamente se lo pretende en esta instancia. Toda vez, que la apelante hace una relación cronológica de las notificaciones que han sido realizadas dentro el proceso y que las mismas no fueron observadas mediante la vía correspondiente en su oportunidad, lo que conlleva a establecer que se ha operado el principio del consentimiento, el de preclusión y el de convalidación establecido por el art. 105 y 107 del Código Procesal Civil, cuando el mismo ha cumplido con su finalidad y ha precluido su instancia y no ha causado indefensión, además hace una cita de normativas del Código de Familia que se encuentra aún vigente, así como una relación de pruebas del proceso y bajo ninguna circunstancia se puede establecer como fundamentos de agravios una cita de normativa o relación de pruebas, ya que el recurso de apelación deberá establecer fundamentos y señalar en forma clara y precisa la interpretación o errónea aplicación de la ley.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez (co-demandada) interpone recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere la recurrente, que al momento de plantear la demanda de nulidad de contratos, los actores claramente señalan su domicilio como Av. Las Américas Nº 345 y de la co-demandada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar, en el tercer anillo externo Av. Paraguay Mutualista pasillo Tte. Strongest Nº 3120 de esta ciudad, sosteniendo además que María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar a fs. 294 a 296 contesta y reconviene citando su domicilio procesal, en el otrosí 3º en la parte infine, señalando su Abogada patrocinante como domicilio procesal Av. Banzer entre 4 y 5 anillo de circunvalación al lado de la Empresa contreras sin especificar número de su estudio jurídico, considerando de que anillo a anillo existen más de 20 cuadras haciendo que el sindicado domicilio sea impreciso anómalo, a fs. 300 sale el decreto de admisión de demanda de fecha 11 de junio de 2012, a fs. 323 sale notificación realizada a María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar, notificada en la Av. Banzer entre 4 y 5 anillo de fs. 281 y luego nuevamente a fs. 400, nuevamente notifican a la misma, en la Av. Banzer entre 4 y 5 anillo y las ultimas citadas por cedula, de donde se evidencia que la co-demandada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar no ha sido notificada y no se ha dado cumplimiento al art. 101 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no ha cumplido su finalidad perseguida, produciéndose indefensión en la co-demandada y además carece de los principios formales indispensables para la obtención de su fin.
2.- Refiere la recurrente, de las pruebas adjuntas al proceso se advierte que tendría acreditado su domicilio real, en el que no habría sido legalmente notificada, lo que conlleva la nulidad procedimental hasta el vicio más antiguo, situación que como demandadas se nos ha coartado el derecho de aportar pruebas de descargo.
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