Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 210
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 38/2016-A
Materia : Contencioso Tributario
Demandante : CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA
Demandado : Administración de Aduana Interior de la Gerencia
Regional de Aduana La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Isaac Jorge Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, representado legalmente por Julio Guillermo Fabbri Crespo y José Miguel Fabbri Crespo, cursante a fs. 351 a 357; el Auto de Vista AV 156/2015-SSA-I de 30 de octubre de fs. 342 a 343, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional de Aduana La Paz; la respuesta de fs. 377 a 385; el Auto que concedió el recurso de fs. 387; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 08/2012 de 19 de julio de 2012, cursante de fs. 186 a 190, declarando probada en parte la demanda; improbada la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 00131-09 de 24 de diciembre de 2009; probada la excepción de prescripción de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 00131-09 de 24 de diciembre de 2009, por lo tanto extinguida la obligación tributaria.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandante CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, interpuso recurso de apelación conforme consta a fs. 192-197, resuelto mediante Auto de Vista N° 156/2015-SSA-I de 30 de octubre, revocando en parte la sentencia apelada. En consecuencia declara improbada la excepción de prescripción, por consiguiente firme y subsistente Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 00131-09 de 24 de diciembre de 2009, en lo demás firme y subsistente. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente a tiempo de interponer su recurso de casación en la forma y en el fondo, esgrime sus fundamentos señalando que:
Casación en la forma.
Al amparo del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), afirma que el fallo impugnado ha sido emitido “(…) sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”, y en omisión de la facultad de fiscalización que tienen los Tribunales de Alzada y de casación, ha violado expresamente el art. 236 del CPC y el principio procesal de legalidad.
En ese sentido señala, que el Auto de Vista impugnado, contiene un primer agravio, pues los Vocales omiten, en violación del art. 236 del CPC, emitir un pronunciamiento fundamentado sobre la aplicación de los tratados Internacionales, que señalan que estas importaciones no están sujetas a tributo alguno bajo la prelación normativa del art. 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Tratados internacionales que reconocen la importación de bienes de donación con fines filantrópicos libres de pago de tributos. (Transcribiendo a continuación lo dispuesto por el Convenio al Punto Cuatro y Acuerdo de Liberación de Impuestos de Importación). Al respecto manifiesta, que pese a estar plenamente vigentes estos convenios y haber reclamado su aplicación en apelación, en el Auto de Vista los Vocales omiten su consideración, haciendo simple mención de los mismos, pero en nada su ponderación o valor legal, aplicabilidad y/o efectos, con lo cual ha incurrido en incongruencia omisiva, pues sin ninguna prerrogativa legal, los Vocales han suprimido derechos pactados entre el Estado Boliviano y los Estados Unidos de América, dando prevalencia a una Resolución Ministerial que en nada contradice tales acuerdos. Indicando a continuación el art. 410 de la CPE que señala que los tratados, acuerdos o concordatos internacionales tienen prelación legal en cuanto a su aplicación, norma concordante con el art. 5 del Código Tributario Boliviano en vigencia, que el Auto de Vista lesiona. Afirmando a continuación, que en apelación se ha invocado al art. 50 del Decreto Supremo (DS) N° 22225 de 13 de junio de 1989, que establece que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) sobre importaciones, no se aplican a las donaciones por no estar dentro del objeto del impuesto. Igualmente, los arts. 51 y 52 establecen que las donaciones están exentas del Gravamen Aduanero (GA), siempre que sean distribuidas o entregadas a los usuarios o consumidores finales a título gratuito, o que sean utilizadas en forma directa por las instituciones comprendidas en el inc. b) del art. 49 del mismo Decreto, tal es caso de CARE. A lo que el Tribunal de alzada, fallando citra petita, pasa por alto la normativa nacional e internacional, adoleciendo de incongruencia omisiva.
En ese entendido, señala el recurrente corresponderá al Tribunal de Supremo anular el Auto Vista y proceder a analizar, valorar y aplicar la norma internacional y nacional que exime de pago de tributos y otras cargas impositivas a la importación de bienes de donación, y consecuentemente anular y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria.
Casación en el fondo.
Al amparo de lo establecido en el art. 253 inc. 1) y 2) del CPC, afirma que el fallo impugnado ha sido emitido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 59.II y 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), conteniendo además disposiciones contradictorias.
En ese sentido señala que en aplicación del art. 59.I del CTB, la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 00131-09 de 24 de diciembre de 2009, notificada a CARE el 29 de diciembre de 2009 ha prescrito, tal como lo ha entendido el Juez A quo, toda vez que se trata de operaciones de importación realizadas en la gestión 2004, con lo cual el término de prescripción, de acuerdo al art. 60-I de la Ley N° 2492 CTB, empezó a correr a partir del 01 de enero de 2005, verificándose la prescripción el 31 de diciembre de 2008, por el trascurso de 4 años. Tiempo en el cual la Aduana Nacional no notificó a CARE con ninguna Resolución Determinativa, que de acuerdo al art. 61 del CTB es el único acto válido que puede desarrollar la Administración Tributaria para interrumpir la prescripción, por lo que esos supuestos derechos de cobro o fiscalización prescribieron al notificar con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento recién el 31 de diciembre de 2009, un año después de operada la prescripción.
No obstante, manifiesta el recurrente, el Tribunal de Alzada de forma errónea y parcializada con la Administración Tributaria indica que el parágrafo II del art. 59 del CTB tiene como finalidad que el sujeto pasivo tenga que identificarse, sea mediante su registro y/o dando cumplimiento con la norma respecto al aviso o comunicado escrito que hace el sujeto pasivo a la Aduana nacional sobre la imposibilidad de regularizar el despacho aduanero, para el inicio de las acciones que correspondan. Indicando al respecto, que ésta es una aplicación forzada del art. 59.II del CTB, puesto que CARE además de estar inscrito en el padrón de contribuyentes a través de su número NIT, presentó toda la documentación para efectivizar el despacho aduanero inmediato, por lo que es errado afirmar que CARE no estuviera inscrita en los registros respectivos o hubiese actuado en sigilo y clandestinidad, contando por más de 35 años con NIT y domicilio conocido en Bolivia, así como con todos los requisitos de funcionamiento e inscripción solicitados por el Estado, que incluye el memorial de solicitud de exención que cursa en obrados. Señalando además que en materia aduanera, el registro de importadores rige a partir del 18 de diciembre de 2008 fecha en la que se aprobó el Reglamento de Registro y Empadronamiento de Importadores. Por lo que esa figura es inaplicable por el principio de irretroactividad de la ley en resguardo del principio de seguridad jurídica. Por lo que la excepción a la regla que permite ampliar el plazo de prescripción a 7 años, se funda en la posibilidad de que existan hechos generadores de la obligación tributaria aduanera desconocidos o clandestinos, como el caso del contrabando, caso que no ocurre en autos.
Por otro lado manifiesta, los Vocales utilizan la analogía e interpretan de manera equivocada, que la comunicación a la Aduana sobre la imposibilidad de regularizar el despacho, se convierte en una suerte de registro tributario, interpretación totalmente forzada, puesto que dicha comunicación, no constituye un registro previsto en el párrafo II del art. 59 del CTB; puesto desde la gestión 2004 la Aduana Nacional conocía plenamente la operación de importación y la identidad de CARE como sujeto pasivo. Analogía expresamente prohibida por el art. 8.III del CTB, existiendo jurisprudencia al respecto contenida en el Auto Supremo N° 419/2013 de 17 de julio. De lo que concluye que el Tribunal de alzada interpretó y aplicó erróneamente el art. 59-II del CTB.
En cuanto a la violación del art. 410 de la CPE, el recurrente argumenta, que el Tribunal de alzada ha incurrido en la vulneración de la jerarquía constitucional pues no solo no la ha considerado a momento de fundamentar su decisión, sino que pone a la Resolución Ministerial N° 236 de 17 de junio de 1996 y la Resolución Administrativa N° 195 de 29 de mayo de 2002 por encima de los Convenios y Tratados Internacionales (de naturaleza humanitaria) suscritos y ratificados por Bolivia, así como las leyes nacionales que reconocen que la importación de bienes de donación está exenta de pago de tributos y otras cargas impositivas. Por lo que corresponde subsanar dicha falta y casar el fallo recurrido y reconocer que la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento N° AN-GRLPZ-LAPLI N° 00131-09 de 24 de diciembre de 2009, carece de sentido y efecto legal.
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