Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº210 /2016.
Sucre, 12 de julio de 2016.
Expediente: SCZ 085/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por Olga Durán Uribe y Daniel Jove Guaguamullo, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acreditada por el Testimonio de Poder N° 3419/2014, otorgado por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo a.i. de la entidad recurrente de fs. 109 a 111, contra el Auto de Vista Nº 237/2014 de 31 de marzo, de fs. 103 a 104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre solicitud de Compensación de Cotizaciones, seguido por Dalis Senobia Ibañez Durán, contra los recurrentes, el memorial de contestación a fs. 113 y vta., el auto de concesión del recurso a fs. 116; los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- RESOLUCION DEL SENASIR.
Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 4981 de 30 de mayo de 2012 a fs. 60, resolviendo desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de la asegurada Ibañez Durán Dalis Senobia.
Formulado el recurso de reclamación por la interesada a fs. 63 y vta., la Comisión de Reclamación del SENASIR, dictó la Resolución Nº 079/2013 de 7 de febrero, de fs. 72 a 74, confirmando la Resolución Nº 4981 de 30 de mayo de 2012, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
I.2.- AUTO DE VISTA.
En recurso de apelación de fs. 91 a 92, promovido por la interesada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 31 de marzo de 2014, pronunció el Auto de Vista Nº 237/2014, que revocó la Resolución Nº 079/2013 de 7 de febrero, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que el SENASIR reconozca a favor de la asegurada un periodo de 18 años y 8 meses de trabajo, habida cuenta que la interesada adjuntó los documentos pertinentes para solicitar la compensación de cotizaciones que le fue negada, sin que el SENASIR advierta que se presentó la certificación de la Jefatura de Personal de la Caja Ferroviaria de Salud, Red Oriental, así como también constan las papeletas de pago que acredita el tiempo trabajado por la asegurada, durante los periodos extrañados por el SENASIR y que no fueron tomados en cuenta por esa entidad.
Que, contra el referido Auto de Vista, el SENASIR, dedujo recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, que de conformidad al art. 277.I del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), mereció el Auto Supremo (AS) Nº 43/2016-A de 29 de marzo, cursante a fs. 126 y vta., que dispuso la admisibilidad del recurso de casación, cuyos argumentos serán referidos en el punto siguiente.
II. RECURSO DE CASACION
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
II.1.1. Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, refiere que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a los documentos que cursan en el expediente, señala que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, se calificarán los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación de dicho DS, bajo presunción juris tantum, que precisamente en cumplimiento de tal disposición legal, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR en base a los datos del expediente de la asegurada desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
II.2. Indica que conforme el Informe Técnico N° 507/12 de 19 de diciembre de 2012, se contaba con documentación discontinua de los periodos 04/90 y de 01/85 a 12/85, evidenciándose que la interesada no figuraba en planillas.
Transcribiendo los arts. 24.I de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, 1°, 48 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, referidos todos al concepto de “Compensación de Cotizaciones”, la densidad de aportes, el salario cotizable en el cálculo de Compensación de Cotizaciones y los trámites administrativos que deben realizarse para obtener dicha Compensación, enfatiza que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, efectivamente establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum; empero, no es menos evidente que dicha disposición regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites del Compensación de Cotizaciones.
II.3. Concluye que el SENASIR dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales que rigen el Sistema de Seguridad Social, habiendo aplicado a cabalidad las disposiciones legales anotadas así como la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, cuyo objeto fue definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, indicando como norma legal, transgredida y mal aplicada el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
Petitorio.- Con los argumentos planteados, los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista N° 237/2014 y se confirme la Resolución Comisión de Reclamación N° 0079/13 de 7 de febrero de 2013, emitida por el SENASIR.
III. CONTESTACION AL RECURSO
Notificada la demandante con el proveído de “Traslado” con el recurso en estudio a fs. 112, mediante memorial que discurre a fs. 113 y vta., respondió al mismo, solicitando que en virtud a que el recurso de casación en el fondo es totalmente inconsistente, olvidando que el recurso de casación en el fondo debe identificar y justificar las causales señaladas en el art. 253 del CPC, además de fundarse en errores in judicando en el que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, sea declarado Improcedente.
IV. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DE LA RESOLUCION
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