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TSJ

AS/0210/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 210

Sucre, 11 de agosto de 2017

Expediente : 036/2017

Materia : Contencioso Tributario

Demandante : Telesistema Boliviano Canal 2

Demandado : Impuestos Nacionales GRACO-La Paz

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 320 A 327, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en adelante (GRACO-La Paz), contra el Auto de Vista Nº 067/2016 de 1 de septiembre, cursante de fs. 285 a 290, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por Telesistema Boliviano Canal 2, en adelante (TSB) contra GRACO-La Paz, contestación al Recurso de fs. 330 a 342, Auto de Concesión de fs. 343, la Resolución que dispone la admisión de Recurso de Casación, de fs. 353, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

TSB en su escrito de fs. 54 A 61 TSB, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) La Administración Tributaria mediante orden de fiscalización externa Nº 0010OFE00100 F-7504 de 19/10/2010, dio inicio a la fiscalización a la Empresa TSB, con alcance en los impuestos IVA e IT por los periodos enero a diciembre de 2007 y la gestión 2007, en referencia al IUE, habiendo emitido la Vista de Cargo Nº 32-0035-2011, de fecha 27/05/2011, notificada el 15 de junio de 2011, posteriormente se emitió la Resolución Determinativa 17-0396-2011, de 9 de septiembre; b) GRACO-La Paz, de oficio determino que TSB habría omitido el pago de Bs.1.311.610. por concepto de impuesto omitido, calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago, imponiéndole la multa igual al 100% del tribuno omitido, considerando los pagos a cuenta efectuados por este concepto, resolvió confirmar las multas impuestas en la Vista de Cargo por un total de UFVs 18.000, equivalentes a Bs.29.568. mismos que fueron debidamente cancelados.

Finalmente la referida Resolución Determinativa intimó al contribuyente a depositar la suma de UFVs1.812.188, equivalente a Bs.3.027.623. por concepto de deuda Tributaria que incluye tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago, importe que considera los pagos a cuenta efectuados por TSB, por un total de Bs.186.033. en coherencia con lo previsto en el art. 47 de la Ley 2492, suma que debería ser reliquidada a la fecha de cancelación.

En mérito a estos antecedentes, TSB mediante su representante interpuso demanda Contenciosa Administrativa, contra GRACO-La Paz, pidiendo se declare probada la demanda y disponiendo se revoque totalmente la Resolución Determinativa Nº17-0396-2011, dejando sin efecto la supuesta deuda Tributaria de Bs.3.027.623, correspondiente a los impuestos IVA, IT e IUE, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2007 y multa del 100% incluida.

El Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, mediante auto de 05 de octubre de 2011, admitió la referida demanda, que fue contestada en forma negativa por GRACO-La Paz, mediante escrito de fs. 70 a 88.

Cumplidas las formalidades procesales, la referida autoridad judicial, emitió la Sentencia Nº 003/2015, de 5 de marzo, cursante de fs. 198 a 234, declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contenciosa Tributaria, disponiendo: a) Se revoque parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-0396-2011, en lo que respecta al IVA, “correspondiente a Compras Observadas – depuración del Crédito Fiscal”, consecuentemente se deja sin efecto el tributo omitido de Bs.340.077,70. de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007 y su incidencia en el IUE, conforme los ajustes modificados, más su mantenimiento de valor, sus intereses y su sanción por omisión de pago; b) Quedan subsistentes los demás reparos determinados en la Resolución Determinativa Nº 17-0396-2011 de 9 de septiembre de 2011, debiendo realizar la respectiva reliquidación por las modificaciones introducidas.

I.1.2 Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, GRACO-La Paz, interpuso Recurso de Apelación, mediante escrito de fs. 236 a 243, contestado por TSB, de fs. 248 a 262, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº067/2016, de 1 de septiembre, cursante de fs. 285 a 290, CONFIRMANDO la Resolución de primera instancia.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

El representante de GRACO-La Paz, contra la decisión asumida por el Tribunal ad quem, interpuso Recurso de Casación en el fondo, acusando los siguientes agravios:

1. Incorrecta apreciación de la vinculación de las notas fiscales observadas con la actividad del contribuyente, que derivan en una errónea aplicación de la Ley. Para que el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal, producto de las transacciones que declara debe cumplir con tres requisitos: 1) La transacción debe estar respaldada con factura original; 2) la transacción debe estar vinculada con la actividad gravada y 3) que se la haya realizado efectivamente.

En el caso de Autos, no es suficiente que el contribuyente haya adjuntado facturas originales o que haya evidenciado la realización efectiva de los gastos que supuestamente habría efectuado y que los mismos hayan sido expuestos en libros de compras u otros documentos, toda vez que no llegó a demostrar el tercer requisito, nos referimos a la vinculación, prevista en el numeral 2 del art. 8 de la Ley 843.

El Tribunal de Alzada sin ningún fundamento o prueba idónea estableció que si se habría cumplido con el requisito de la vinculación, al respecto la parte recurrente refiere:“…toda vez que en proceso de fiscalización no se ha verificado ningún documento contractual o factura que comercialice este concepto, de lo cual se desprende que en realidad estos gastos no se encuentran relacionados con los conceptos de ingreso del contribuyente TSB en la gestión 2007, que fue únicamente Venta de Publicidad, por lo cual es evidente que el contribuyente no logró probar la vinculación con la actividad por la que recibió ingresos en la gestión 2007, la que fue analizada y no obstante que se llegó a definiría como Producción Televisiva, esta actividad no habría sido ejercida por el contribuyente durante la gestión objeto de la fiscalización”.(Textual)

2. Incorrecta apreciación del vínculo de la Empresa TSB y su repercusión para efectos de depuración de crédito fiscal del periodo 2007.

La Administración Tributaria, observó la apropiación de crédito fiscal respecto a las compras que corresponden a compras de bienes y servicios directamente relacionados al servicio de emisión de señal televisiva, es decir la Empresa incurre en compras y gastos que no tienen ninguna relación con las operaciones gravadas, no cuentan con la autorización para emisión de señal, lamentablemente el Auto de Vista no considero estos argumentos y fundamentos.

Respecto a las facturas emitidas por AXS Bolivia S.A., refiere que las mismas fueros depuradas correctamente, por corresponder a servicios necesarios para la transmisión y emisión de señales a nivel local y nacional de los diferentes programas que son emitidos a través de la Red Unitel, máxime que no se ha verificado documentación que demuestre la facturación de esos insumos.

En relación a las facturas de electricidad de La Paz, el Tribunal ad quem, no tomo en cuenta que la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal de Bs.12.053,04. emitidas por Electricidad de La Paz S.A. por concepto de energía eléctrica de la planta ubicada en El Alto, en mérito a que TSB no puede efectuar transmisión ni difusión de datos, desde la referida planta de transmisión.

Respecto a los reparos a la planilla de sueldos, el Auto de Vista de manera superficial refiere que el 40% de los gastos de TSB corresponden a servicios prestados por su personal, correspondientes a sueldos y salarios, viáticos, gastos de representación, transporte entre otros. Afirma que entre 75 y 78 personas trabajarían para TSB, sin embargo el 80% realiza actividades de la Red Unitel y no de TSB.

Con referencia a las facturas de Únete Telecomunicaciones, el razonamiento de la Administración Tributaria es similar a la facturación de AXS, siendo la razón esencial para depurar este crédito fiscal que TSB no puede prestar servicios de difusión de señales de audio y video al no contar con la licencia de autorización.

Sobre el punto de intercambio de servicios, de la verificación de las Notas Fiscales emitidas a otros Medios de Comunicación por intercambio de servicios, estas corresponden a adquisiciones de Ecor Ltda., relacionadas con la Red Unitel, adicionalmente estas compras no cuentan con documentación de sustento, por tanto, no corresponde reconocer el crédito fiscal declarado, gastos que de acuerdo a facturas son por intercambio de servicios, con proveedores, como: Editores y Asociados, Supercanal S.A., Economía y Educación SRL, siendo que no corresponden a la Actividad realizada durante esa gestión por el contribuyente que es la de ventas de publicidad, a lo cual se suma que el contribuyente no presento los contratos de contraprestación, aspectos que el Auto de Vista no consideró.

Respecto a la compra de accesorios de equipos de computación, la Administración Tributaria verificó que la adquisición de equipos de computación, realizadas en gestiones anteriores, fueron incorporadas al activo fijo y no constituyen gastos operativos, por la naturaleza de la compra (impresora, memorias, fuente de poder, disco duro, etc), transgrediendo el Principio de Uniformidad que no habría sido considerado por el Tribunal de Alzada.

Con referencia a los gastos deducibles del IUE, la Administración Tributaria refiere que los gastos de producción televisiva que fueron observados y/o invalidados fue porque no se llegó a demostrar que estos servicios fueron facturados, en el proceso de fiscalización no se ha verificado ningún documento contractual o factura que comercialice este concepto, es decir “servicios televisivos”, en consecuencia, no puede beneficiarse al contribuyente con el crédito fiscal emergente de estas facturas. Referente a los ingresos no declarados-contratos (Órdenes de Emisión), se ha evidenciado la existencia de contratos de prestación de servicios, los cuales no cuentan con la nota fiscal correspondiente y no fueron registrados contablemente como ingresos, importe determinado según fiscalización por Bs.106.519,06 cuyo ingreso neto del IVA asciende a Bs.92.671,58, determinación realizada en aplicación a lo establecido en los arts. 36, 37, 40 y 47 de la Ley 843. También hace referencia a los ingresos no facturados ni declarados en la gestión fiscal y los costos y gastos observados para el IUE.

En su petitorio, solicita que este Tribunal case en parte la Resolución de Alzada, deliberando en el fondo, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0396-2011.

La parte actora, contesta al Recurso de Casación, mediante escrito de fs. 330 a 342, siendo concedido el referido medio de impugnación, por auto de 1 de noviembre de 2016, cumplidas las formalidades procesales se admitió el mismo, mediante auto de fs. 353, quedando la causa lista para emisión de Resolución definitiva.

CONSIDERANDO III: En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de resolver la presente controversia considera pertinente y necesario precisar que:

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Criterio

“…lo que no admite la Administración Tributaria, es que las referidas transacciones estén vinculadas a las actividades o funciones del contribuyente, centrándose en este único punto la presente controversia (…) manifestar que en estricto cumplimiento del debido proceso, teniendo presente que en este nuevo modelo de justicia, rige el principio de verdad material, respecto al alcance factico del tercer requisito establecido por el art. 8 de la Ley 843, en relación al crédito fiscal, más específicamente a la vinculación que deben tener las diferentes transacciones de bienes y servicios, con referencia a la actividad económica principal del sujeto pasivo, dada la amplitud de dicha disposición, consideramos correcto y legal que en la interpretación de este requisito, a casos concretos…”

Datos del proceso

Demandante
Telesistema Boliviano Canal 2
Demandado
Impuestos Nacionales GRACO-La Paz
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación
Tribunal Supremo de Justicia11 de agosto de 2017AS/0210/2017Fuente oficial