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TSJ

AS/0210/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 210/2018-RI

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: O-6-18-A

Partes: Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López c/ Cornelia Aranibar López

Proceso: Cumplimiento de obligación

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 91, interpuesto por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López, contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 09 de febrero, cursante de fs. 80 a 86, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpuesto por los recurrentes contra Cornelia Aranibar López; el Auto de concesión del recurso Nº 02/2018 de fecha 06 de marzo cursante a fs. 92; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López por memorial de demanda cursante de fs. 51 a 53 vta., presentaron demanda de cumplimiento de obligación; actuado que al haber sido observado por el juez de la causa, ameritó que los demandantes presentaran memorial de aclaración cursante de fs. 58 a 59, sin embargo, dicho memorial mereció el Auto de fecha 15 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 60 a 61, donde el juez A quo, DESESTIMÓ la admisión de la demanda, y en virtud al art. 113 de Código Procesal Civil, declaró por no presentada la misma, disponiendo el desglose de la documentación.

Resolución que al haber sido recurrida en apelación por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López (memorial de fs. 63 a 65 vta.); la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 09 de febrero cursante de fs. 80 a 86, REVOCANDO e auto definitivo apelado, en consecuencia rechazó in limine la demanda planteada por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López por ser improponible, disponiendo en consecuencia el desglose de la documentación adjunta, sin costas por no existir parte contraria. Resolución de alzada cuyo fundamento central radicó en el hecho de que revisado el documento base de la presente acción, se advertiría que ambas partes dieron cumplimiento a lo acordado, los recurrentes con el monto acordado y la parte demandada con el bien dado en venta; concluyendo en ese sentido que el contrato se habría cumplido en todas sus partes, pues en dicho documento no se habría acordado la inscripción en Derechos Reales de la declaratoria de herederos de la vendedora o aclarar los datos insertos en la matrícula u otros aspectos, como así lo demandaron los apelantes, de manera que los presupuestos para pedir la tutela jurisdiccional no se acoplarían a lo que es el incumplimiento de la obligación para que sea demandada; concluyendo en ese sentido que el surgimiento de nuevos hechos no implicaría el incumplimiento de obligación, pues existiría otros medios legales que la ley le franquea a los litigantes para precautelar y resguardar los derechos que creyeren vulnerados. Fundamentos estos por los cuales el tribunal de alzada concluyó que la resolución impugnada carecería de una debida y coherente motivación, ya que la juez de la causa habría desestimado la demanda con argumentos relacionados a la improponibilidad y contrariamente la habría declarado por no presentada, incumpliendo su poder de dirección, revisando los antecedentes del proceso desde un inicio y emitir la resolución acorde a los antecedentes.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López (memorial de fs. 88 a 91), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 en concordancia con los arts. 270, 272 y 273 del ya citado Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:

II.1. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada.

En este acápite corresponde realizar ciertas consideraciones de orden legal, las cuales serán desarrolladas en los puntos III y IV de la presente resolución.

II.2. De los fundamentos expuestos en el recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a) Que su demanda se encuentra sustentada y amparada en el art. 520 del Código Civil en relación al art. 614 num. 2) del mismo código, ya que habrían demandado que Cornelia Aranibar López cumpla con las obligaciones inherentes al contrato de venta a fin de que se les haga adquirir la propiedad del inmueble; aspectos que no estaban previstos en las cláusulas contractuales en forma explícita, pero debería entenderse que son parte de la ejecución de buena fe del contrato y por tanto serían obligaciones del vendedor que nacen de la relación contractual asumida. Sin embargo, el Tribunal de alzada se habría apartado del razonamiento de dicha norma, asumiendo una decisión basada solo en las obligaciones expresamente señaladas en el contrato, sin considerar que las obligaciones de las partes también alcanzarían aquellas que por imperio de la ley, usos y costumbres, corresponderían ser asumidas en el marco de una ejecución basada en la buena fe.

b) Que resultaría contradictorio que el Tribunal de alzada haya manifestado a la luz del art. 520 del Código Civil que los efectos de los contratos no solo alcanzarían a las cosas o hechos expresados en ellos como efecto determinado o determinable y en contrasentido razone que las clausulas descritas en el contrato se habrían cumplido por lo que no habría un incumplimiento de obligación de la vendedora, olvidando el citado tribunal que las obligaciones del vendedor no estarían limitadas a lo escrito en el contrato, olvidando que existirían obligaciones que le son propias a la ejecución del contrato; razón por la cual acusa la violación de la norma citada anteriormente.

c) Que el auto de vista recurrido pese a darle la razón respecto a lo impugnado y declarar una violación, declaró improponible su pretensión rechazándola in limine, vulnerando el principio plasmado en el art. 265.II del Código Procesal Civil, por cuanto habría impuesto a los recurrentes una determinación de mayor perjuicio a la establecida por el juez a quo.

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Datos del proceso

Demandante
Moisés López López y Virginia Aguilar Romero de López
Demandado
Cornelia Aranibar López
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0210/2018-RIFuente oficial