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AS/0210/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

El recurrente señala que, el tribunal de alzada omitió dar cumplimiento al mandato del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que dispone que la ley solo aplica para lo venidero y no tiene efectos retroactivos, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente la norma lega...

Proceso
Laboral
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 210

Sucre,7 de mayo de 2018

Expediente : 086/2017

Proceso : Laboral

Demandante : Nilo Tórrez Rivera

Demandado : Cooperativa agropecuaria “1ro. de septiembre

Bermejo Ltda".

Proceso : Reliquidación del pago de beneficios sociales

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Abdón Flores Quispe en representación de la Cooperativa Agropecuaria “1ro de septiembre Bermejo Ltda.”, de fs. 162 a 163 vta., y el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a su turno por Nilo Tórrez Rivera, de fs. 166 a 168 vta.; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 225/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 144 a 152, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en la demanda de reliquidación del pago de beneficios sociales interpuesta por Nilo Tórrez Rivera contra la Cooperativa Agropecuaria "1ro de septiembre Bermejo Ltda."; el Auto Nº 07/2017 de 14 de febrero (fs. 175), que concedió ambos recursos; el Auto Supremo Nº 86-A de 14 de marzo de 2017 (fs. 184), por el cual se declara admisibles ambos recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de reliquidación del pago de beneficios sociales por Nilo Tórrez Rivera, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, pronunció la Sentencia de 7 de agosto de 2012, de fs. 96 a 99, donde declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 5, más costas; determinándose en favor del demandante una deuda por beneficios sociales y derechos laborales de Bs.133.096,65; menos el monto ya cancelado de Bs.65.293,72; debiendo cancelarse a favor del actor, la suma de Bs.67.802,93.- (sesenta y siete mil ochocientos dos 93/100 bolivianos), más la multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia. Así también improbada la excepción de pago y probada en forma parcial la excepción de prescripción.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Carlos Mateo Zenteno Argote en representación de la Cooperativa Agropecuaria “1ro de septiembre Bermejo Ltda.”, interpuso recurso de apelación, de fs. 103 a 105, asimismo a su turno, Nilo Tórrez Rivera formuló recurso de apelación, de fs. 110 a 114; concedidos ambos recursos (fs. 121), fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 225/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 144 a 152, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; revocando parcialmente la Sentencia, sin costas; determinando conforme a los fundamentos de su fallo, una deuda por beneficios sociales y derechos laborales de Bs.124.723,01.- menos el monto ya cancelado de Bs.88.213,08; debiendo cancelarse a favor del actor, la suma de Bs.36.509,12.- (treinta y seis mil quinientos nueve 12/100 bolivianos), más la multa del 30% de acuerdo al D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, por el monto insoluto.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación de la parte demandada.

En conocimiento del Auto de Vista Nº 225/2016 de 18 de noviembre, la Cooperativa Agropecuaria "1ro de septiembre Bermejo Ltda.", formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada omite dar cumplimiento al mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efectos retroactivos, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente la norma legal; disponiendo el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), que las acciones y derechos provenientes de la ley, se extinguen en el término de dos años de haber nacido; es decir, que ha prescrito el derecho a demandar la revisión de los finiquitos hasta el año 2007, conforme determina la normativa señalada en estricta sujeción al mandato del art. 48-IV de la norma suprema, por lo que, la imprescriptibilidad es aplicable a dos años anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, y al disponer la reliquidación de las indemnizaciones pagadas de las gestiones 2000 hasta 2007, se vulneran las normas legales referidas.

2.- El Tribunal Ad quem incurrió en error en cuanto al bono de antigüedad, al reconocer como derecho del trabajador este beneficio sin que se cumpla el mandato del art. 60 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, y sin que exista continuidad en el periodo trabajado, debido a que el demandante fue un trabajador eventual, que trabajaba en los periodos de zafra con la percepción de su indemnización a la conclusión de cada gestión, cumpliéndose con la obligación del pago de este derecho, y era nuevamente contratado para otro periodo de zafra; por lo que, no puede presumirse ni considerarse que existió continuidad en el trabajo para ser acreedor del derecho a percibir bono de antigüedad, estando sujeto al régimen salarial de los zafreros, que determina el pago de indemnización por cada periodo de zafra trabajado, no siendo acumulable este tiempo conforme prevé el D.S. 20255 del 24 de mayo de 1984

3.- En el Auto de Vista, no se consideró las funciones que desempeñaba el demandante, como Jefe de Departamento Agropecuario de la Cooperativa, que por su naturaleza y cargo se encontraba sujeto al mandato de la segunda parte del art. 46 de la LGT, no pudiendo considerarse horas extraordinarias al tiempo trabajado en la función para la que fue designado, como personal ejecutivo de la cooperativa, por lo que no le corresponde el reconocimiento de este derecho.

4.- Respecto al recargo por trabajo nocturno, por la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor, se encontraba sujeto a horarios que se establecen en Bermejo de acuerdo a los periodos del año, y en el informe en el que se basa la Sentencia adolece de todo sustento legal, de donde resulta que al reconocer el derecho a la percepción de los recargos por trabajos nocturnos se está violando lo establecido en el art. 46 de la LGT, porque no le corresponde este derecho, al prestar un servicio discontinuo por la naturaleza de su trabajo, y tener una función de ejecutivo de la cooperativa.

Petitorio.

Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y pronunciándose sobre el fondo se deje sin efecto el pago de indemnización, como los recargos de trabajo nocturno y horas extraordinarias, y se modifique el pago de bono de antigüedad.

Recurso de casación de la parte demandante.

En conocimiento del Auto de vista Nº 225/2016 de 18 de noviembre, a su turno Nilo Tórrez Rivera interpuso recurso de casación de fs. 166 a 168 vta., señalando lo siguiente:

En la forma.

Alega que el Juez de instancia, perdió competencia para emitir la Sentencia, conforme se denunció en el recurso de apelación que se interpuso, debido a que el periodo probatorio transcurrió del 6 de junio al 15 de junio de 2012, y la sentencia se emitió el 7 de agosto del mismo año, 51 días después, cuando el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT), otorga un plazo máximo de 10 días, y el art. 201 de este mismo cuerpo legal, establece que por Secretaría puesto el expediente en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el termino de prueba, con o sin alegatos, ni solicitud expresa, debiendo pronunciarse la sentencia dentro el plazo establecido en al art. 79 de ese código, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y no se puede establecer, como indico el Tribunal de alzada, que la sentencia fue emitida dentro de término, en atención a lo previsto por el art. 80 del CPT, que por nota de fs. 95 vta., ingresa el expediente a despacho el 1 de agosto de 2012, por la sobrecarga procesal, no estando establecido en ningún código aquello, y es de suponer que el juzgador tome sus previsiones para que la sentencia sea dictada dentro de plazo.

En el fondo.

1.- En la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó la prescripción de sus derechos laborales y beneficios sociales, aplicando incorrectamente lo previsto en el art. 120 de la LGT, violándose el art. 13 de esta norma sustantiva laboral, que determina que cuando es retirado un trabajador, independientemente del desahucio, se pagara una indemnización por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado, y el tiempo trabajado es de 13 años y 7 meses, conforme se determinó por los de instancia, la normativa determina la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y beneficios sociales, así como la imprescriptibilidad, conforme al art. 48 de la ley fundamental, y la prescripción que determina el art. 120 de la LGT, es para aquellos trabajadores, que se encuentran fuera de la relación laboral, y durante dos años a esta desvinculación no han realizado ningún reclamo, pero para el caso esta prescripción fue interrumpida con la demanda presentada; por lo que, al determinar la prescripción de su bono de antigüedad, prima anual, trabajos en domingo, trabajos en feriados, recargo de trabajo nocturno, horas extras, no se hubiese obrado con justicia, vulnerando los arts. 4, 13 y 120 de la LGT, como el art. 48 de la CPE.

2.- El Auto de Vista recurrido, sin ningún fundamento legal, reduce el salario indemnizable de Bs.5.471,77.- a la suma de Bs.4.995,54.-, indicando que por un lapsus calami se determinó en Sentencia la indicada suma, habiéndose determinado por el Juez de instancia es salario indemnizable en base a la prueba presentada por la propia institución demandada así como la de cargo; incluyendo al salario básico, el bono de frontera, bono de antigüedad, el promedio de 1 hora extra diurna y el recargo de 2 horas nocturnas, por lo que, el Tribunal de alzada al determinar un sueldo indemnizable de Bs.4.995,54.- ha obrado vulnerando los arts. 4, 13 y 19 de la LGT, 48, 115-II y 178 de la CPE.

Petitorio.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN/Si el término de la prescripción no se cumplió antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, se interrumpe el término de la prescripción para dar lugar a la imprescriptibilidad establecida por la norma suprema.

Datos del proceso

Demandante
Nilo Tórrez Rivera
Demandado
Cooperativa agropecuaria “1ro. de septiembre
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-IV de la Constitución Politica del Estado

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