Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 210/2018
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 405/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 3622 a 3625 vta., ratificación del mismo de fs. 3636 a 3639 vta., interpuesto por la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno, representada por Alberto Raldes Arispe; deducido por la Procuraduría General del Estado, representada por Fabiola Rospigliozi Mita y Julio Hurtado Mariscal, de fs. 3644 a 3649 vta.; y opuesto por la Contraloría General del Estado, representada por Julio Gustavo Villarroel Saavedra, de fs. 3651 a 3655 vta., contra el Auto de Vista Nº 52/2018 de 19 de abril del 2018 (fs. 3599 a 3605) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra Oscar Azogue Moreno y Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, las respuestas de fs. 3641 a 3642, 3666 y vta., fs. 3668 a 3670 y de fs. 3671 a 3674, el auto de fs. 3675 y vta. que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, dentro del proceso coactivo fiscal, el Juez Segundo de Partido, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01/2016 de 14 de junio de 2016 de fs. 3096 a 3113 vta., que resolvió ANULAR, y en consecuencia Dejar sin Efecto la aprobación por parte de la Contraloría General del Estado, el 13 de abril de 2012 de los informes de auditoría interna de la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno, para que esta entidad proceda a la devolución de los antecedentes y papeles de trabajo a la Unidad de Auditoria Interna de dicha entidad, a objeto que amplié el análisis sobre los aspectos no considerados en sus Informes de Auditoria, para que concluya conforme a procedimiento, con la aprobación de la Contraloría General del Estado.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelaciones deducidas por los demandantes, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, de fs. 3263 a 3270; Procuraduría General del Estado, de fs. 3309 a 3316, y Contraloría General del Estado, de fs. 3334 a 3339 vta., por intermedio de sus representantes legales, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 018/2018 de 6 de febrero de 2018 de fs. 3570 a 3579, emitió el Auto de Vista Nº 52/2018 de 19 de abril de 2018 de fs. 3599 a 3605, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 01/2016 de 14 de junio de 2016 de fs. 3096 a 3113 y Auto Complementario Nº 01 de 21 de septiembre de 2016, cursante a fs. 3207, que dispuso ANULAR obrados, dejando sin efecto la aprobación por parte de la Contraloría General del Estado del 13 de abril de 2012 de los informes de auditoría interna de la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno, a objeto que se amplié el análisis sobre los aspectos no considerados en dichos Informes de Auditoria.
I.2 Motivos de los recursos de casación.
Ante esta circunstancia, se interpusieron los recursos de casación de fs. 3622 a 3625 vta., ratificación del mismo de fs. 3636 a 3639 vta., interpuesto por la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno, representada por Alberto Raldes Arispe; además por la Procuraduría General del Estado, representada por Fabiola Rospigliozi Mita y Julio Hurtado Mariscal, de fs. 3644 a 3649 vta. y deducido por la Contraloría General del Estado, representada por Julio Gustavo Villarroel Saavedra, de fs. 3651 a 3655 vta., manifestado:
Respecto al recurso de casación en el fondo y su ratificación interpuesto por la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno, representada por Alberto Raldes Arispe (Fs. 3622 a 3625 vta. y fs. 3636 a 3639 vta.).
Con relación a este recurso en el fondo, interpuesto por la parte demandante, establece los siguientes fundamentos:
1ro. Argumentado que conforme al art. 117.II de la LOJ Nº 025, donde se establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deben pronunciarse solo sobre aspectos solicitados en los recursos, por lo que el principio dispositivo en este caso, permite a estos Tribunales delimitar la cuestión en controversia, no siendo permisible apartarse de la delimitación efectuada por las partes, invocando el art. 265.I del Código Procesal Civil, señalando así que la UAGRM, formuló su recurso de apelación en contra la Sentencia emitida, expresando tres agravios específicos, tales como la indebida aplicación del art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, no correspondiendo la nulidad de obrados; así como la errónea valoración de la prueba, al no haber sido valorada razonablemente la presentada de su parte; y además la indebida aplicación de la jurisprudencia constitucional, al haber actuado el juez como uno de garantías constitucionales, obviando la aplicación estricta del artículo referido; no habiendo resuelto el Auto de Vista, sobre estos agravios, decidiendo confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin explicar la razón ni fundamento que justifique la nulidad ordenada en la sentencia.
2do. Alegando en su recurso, que el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, aplica indebidamente lo previsto en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, cuya norma no permite al juez la facultad de anular y dejar sin efecto la aprobación de la Contraloría General del Estado de los informes de autoría interna, disponiendo que solo puede establecer la existencia plena, parcial o la inexistencia de la responsabilidad civil de los coactivados, situación que no cumpliría, por lo que al confirmar la sentencia, deja subsistente la nulidad dispuesta, dejando sin efecto el documento con fuerza coactiva, base de la demanda de la UAGRM, retrotrayendo el proceso hasta el ámbito administrativo, vulnerando el derecho y garantía del debido proceso reclamado.
Bajo estos argumentos interpone su recurso de casación, en vista de las infracciones acusadas, pidiendo se case el Auto de Vista recurrido, e ingresando al fondo se falle aplicando lo establecido en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
2.- Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la Procuraduría General del Estado (fs. 3309 a 3316).
Recurso de casación en el fondo interpuesto bajo los siguientes fundamentos:
1ro. Refiriéndose al principio dispositivo, relativo a que serán las partes quienes suministren los materiales de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez en la instancia respetiva, alegando que la sentencia carece de toda fundamentación jurídica, faltando una fundamentación intelectiva y valoración de la prueba, omitiendo estos aspectos, siendo que la parte estructural de una resolución, consiste en explicar razonablemente por qué arribó a su decisión, constituyendo ello una transgresión del derecho al debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, violentando el art. 115 parágrafo II de la CPE, así como a la valoración de la prueba aportada por las partes.
2do. Alegando en su recurso de casación, la aplicación indebida del art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al haberse dispuesto la nulidad de obrados, dejando sin efecto la aprobación realizada por la Contraloría General del Estado, que establece su facultad de mantener, dejar sin efecto o reducir el cargo original, pero ninguna norma lo facultaría a disponer la nulidad de actuados de la Contraloría General del Estado; y pese a reclamase en el recurso de apelación el Tribunal que resolvió el mismo, omite pronunciarse sobre los agravios formulados, confirmando la sentencia, sin ningún sustento legal.
Concluyendo el recurso de casación, solicitando se admita el mismo, y se case el Auto de Vista Nº 52/2018 de 19 de abril, al no haber resuelto los agravios formulados en la apelación, y conculcado las normas citadas.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Contraloría General del Estado, en la forma y en el fondo (fs. 3651 a 3655).
Estableciendo como fundamentos de su recurso, los siguientes:
En la forma.
Alegando que el Auto de Vista recurrido, vulnera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación que corresponde a toda resolución, al referirse o relacionar solamente las afirmaciones establecidas en la sentencia, sin fundamentar o considerar los motivos de su convicción, a efectos de confirmar la misma, que dispuso la nulidad de actuados administrativos.
En el fondo.
Argumentando que el Auto de Vista Nº 52/2018 de 19 de abril, del cual recurre de casación, al pronunciarse sobre la Sentencia apelada, incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea de la ley, y al confirmar la sentencia, da por bien hecho que los informes carentes de fuerza coactiva tengan valor legal, en lo que corresponde al informe técnico del Auditor del Juzgado, violando el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
Solicitando finalmente se admita su recurso, y en definitiva se anule obrados y los actuados procesales hasta Fs. 3599 inclusive, o en su caso se pronuncien casando totalmente el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se emita un fallo en lo principal del litigio, conforme a lo establecido en el artículo 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Que así planteados los recursos, de sus análisis y consideraciones se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma, interpuesto por la Contraloría General del Estado (fs. 3651 a 3655).
Refiriéndose los argumentos del recurrente al principio dispositivo, relativo a que serán las partes quienes suministren los materiales de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez en la instancia respectiva, alegando que la sentencia, confirmada por el Auto de Vista recurrido, carece de toda fundamentación jurídica, faltando una fundamentación intelectiva y valoración de la prueba, omitiendo estos aspectos, siendo que la parte estructural de una resolución, consiste en explicar razonablemente por qué arribó a su decisión, constituyendo ello una transgresión del derecho al debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, violentando el art. 115 parágrafo II de la CPE, así como a la valoración de la prueba aportada por las partes, sin explicar la razón ni fundamento que justifique la nulidad ordenada en la sentencia.
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