Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0210/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Improcedencia

El recurrente acusaron la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley debido a que el contrato de compra venta ha cumplido con su objetivo que era la entrega del inmueble para la ocupación del demandado, hecho que no considera en los fundamentos del Auto de Vista impugnado, por su parte R...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 210/2019

Fecha: 07 de marzo de 2019

Expediente: CB-43-18-S

Partes: Víctor Hugo Ricaldi Zambrana y Elizabeth Gisela Campos Saravia. c/ Raymundo Ríos Miranda.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 260, interpuesto por Víctor Hugo Ricaldi Zambrana y Elizabeth Gisela Campos Saravia a través de su representante legal Ximena Claudia Tórrez Jiménez contra el Auto de Vista de 17 de abril de 2018, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por el recurrente en contra de Raymundo Ríos Miranda, el Auto de concesión del recurso de fs. 271, admitida por el Auto Supremo Nº 713/2018–RA de 27 de julio de fs. 277 a 278, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Víctor Hugo Ricaldi Zambrana y Elizabeth Gisela Campos Saravia a través de su representante con mandato Ximena Claudia Tórrez Jiménez, por memorial de demanda de fs. 9 a 10 vta., interpusieron demanda de resolución de contrato de compromiso de venta de inmueble, en contra de Raymundo Ríos Miranda, argumentando que tanto vendedor como comprador han incumplido las cláusulas del contrato. No habiendo cumplido el comprador con lo establecido en la cláusula cuarta inc. b) El pago del saldo de $us. 24.500 a la firma de la minuta de transferencia y el protocolo, como contraprestación para exigir el cumplimiento de la obligación al vendedor.

Citado Raymundo Ríos Miranda respondió a la demanda de manera negativa por memorial de fs. 33 a 35.

2. La Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 201 a 204, declarando PROBADA la demanda resolviendo el contrato de compra-venta de 29 de diciembre de 2009, suscrito mediante documento privado entre Víctor Hugo Ricaldi Zambrana y Elizabeth Gisela Campos Saravia con Raymundo Ríos Miranda, debido al efecto los actores hacer la restitución de la suma de $us. 23.000 en favor del demandado y sea en tercero día de la notificación con la presente resolución, tratándose la resolución de contrato sin lugar el resarcimiento de daños y perjuicios. Sin costas ni costos.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, Raymundo Ríos Miranda, mereció el Auto de Vista de 17 de abril de 2018 de (fs. 250 a 252 vta.), revoca la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de resolución de contrato interpuesta por Víctor Hugo Ricaldi Zambrana y Elizabeth Gisela Campos Saravia contra Raymundo Ríos Miranda, declarándose con plena vigencia el contrato de venta de 29 de diciembre de 2009 y su vinculación respecto a las partes contratantes, quienes deberán darle estricto y oportuno cumplimiento. Sin costas por la revocatoria.

El Tribunal de alzada arguyó que por formulario de información rápida (fs. 28) expedido por la Oficina de Derechos Reales de 20 de marzo de 2012, que tiene una data después de planteada la demanda, se evidencia que el gravamen seguía registrado, por lo que los demandantes no habían cumplido con sus obligaciones contractuales establecidas como requisitos previos a la suscripción de la escritura de transferencia y el pago del saldo del precio acordado.

Esta circunstancia fue reconocida por la parte actora de forma expresa por memorial de fs. 116 y vta., en ese sentido la responsabilidad por el incumplimiento contractual recae sobre los actores, lo cual no fue valorado por la jueza A quo. Por otra parte, es cierto que por duplicidad de número de cédula de identidad, por resolución administrativa se asignó al demandante nuevo número de cédula de identidad según se evidencia de fs. 83, pero la obligación contractual no consistía en demostrar ese aspecto, sino en realizar en cambio del número del carnet de identidad del referido copropietario en el registro de Derechos Reales.

La jueza A quo incurrió en error de hecho al valorar los medios de prueba referentes a las condiciones contractuales que debían cumplir los vendedores con carácter previo al pago del saldo del precio pactado y la suscripción de la escritura definitiva de transferencia del bien inmueble, por lo que no está dentro de los parámetros de los arts. 568 y 573 del Código Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del recurso interpuesto por los demandantes se identifican los siguientes agravios:

1. Acusaron la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley debido a que el contrato de compra venta ha cumplido con su objetivo que era la entrega del inmueble para la ocupación del demandado, hecho que no considera en los fundamentos del Auto de Vista impugnado, por su parte Raymundo Ríos Miranda nunca tuvo la intención de cancelar el saldo a los vendedores, siendo falsa la afirmación de que el contaría con los recursos económicos para la compra del inmueble, porque no pagó la totalidad del precio acordado. Efectúa la cita del art. 573 del Código Civil comentada por Carlos Morales Guillén.

2. Denunciaron que el Auto de Vista se pronunció de los fundamentos expuestos como agravio por la parte apelante, lo que representa que la misma no se ajusta a los puntos apelados y simplemente denota una absoluta parcialización con la parte apelante, que hasta la fecha viene ocupando y detentando el inmueble, mientras que los demandantes no han recibido el pago del saldo restante por el precio de la venta.

Petitorio.

Planteó recurso de casación contra el Auto de Vista recurrido, solicitando remitir el proceso a este Supremo Tribunal.

Contestación al recurso de parte de Raymundo Ríos Miranda.

Del formulario de información rápida de Derechos Reales del 20 de marzo de 2012(fs. 28), se verifica la persistencia del gravamen. Esto significa que iniciada la demanda el 16 de febrero de 2012, fueron los demandantes quienes no habían cumplido su prestación y exigían se cumpla con la entrega del saldo de precio.

El contrato suscrito es de compromiso de venta de inmueble para lo cual cada parte debe cumplir sus obligaciones. El demandado cumplió con la entrega de $us. 23.000 a la suscripción del documento y la parte demandante no cumplió con sus dos obligaciones de cancelar el gravamen de la anotación preventiva y la corrección del número de cédula de identidad de Víctor Hugo Ricaldi, dentro del plazo de tres meses. Para la cancelación de saldo, el demandado reservó en una cuenta bancaria el saldo pendiente, lo cual se verifica del extracto de cuenta del Banco Sol de fs. 13 en el cual consta el salo de Bs. 166.140,91. En cuanto a la excepción del incumplimiento del contrato, estos son mecanismos procesales de defensa del demandado y no así del demandante. Los recurrentes no manifiestan ni precisan de qué forma dicha resolución fue pronunciada ultra petita, por lo que finalmente solicitó declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El art. 568.I del Código Civil prevé: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones: la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales son los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.

III.2. En relación a la eficacia de los contratos.

El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERPRETACIÓN DEL ART. 568 DEL CÓDIGO CIVIL "incumplimiento de la prestación"/Al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Ricaldi Zambrana y Elizabeth Gisela Campos Saravia.
Demandado
Raymundo Ríos Miranda.
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones: la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales son los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2019AS/0210/2019Fuente oficial