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TSJ

AS/0210/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2019Penal
Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 210/2019-RA

Sucre, 11 de abril de 2019

Expediente : Tarija 20/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Sandra Cruz Serruto

Delito : Concusión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, cursante de fs. 329 a 333 vta., Sandra Cruz Serruto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 98/2018 de 26 de diciembre, de fs. 270 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Yacuiba contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 034/2017 de 29 de agosto (fs. 217 a 231 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sandra Cruz Serruto, absuelta de culpa y pena del delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP, ya la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, generando duda razonable, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, Sergio Marcel Márquez en representación del SENASAG Yacuiba (fs. 235 a 240 vta.) y el Ministerio Público (fs. 242 a 250), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 98/2018 de 26 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar las apelaciones planteadas y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio oral por otro Tribunal.

Por diligencia de 28 de enero 2019 (fs. 290), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 4 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

La recurrente amparada en la premisa de admisión invocando los arts. 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 18, 394, 396 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, impugna en casación el Auto de Vista, bajo los siguientes términos: i) Alega contradicción entre el Auto de Vista con el principio de fundamentación suficiente y razonable, al ser que no cumple con el mismo, sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en apelación y mucho menos se pronunció sobre la contestación a las apelaciones, conforme los términos exigidos en el art. 124 del CPP (cita Sentencias Constitucionales 822/2005 y 012/2006-R de 4 de enero), considerando que los Vocales trataron de justiciar los puntos de apelación mal interpuestos por los apelantes, contraviniendo la norma y la doctrina establecida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, ya que no se entiende a qué agravio se está refiriendo el Auto de Vista, siendo que el SENASAG anunció 3 puntos de apelación empero el Auto de Vista resuelve 4 agravios, lo que no puede considerarse un mero error de “taypeo”, vulnerando el derecho a tener de las autoridades judiciales una resolución con objetividad, imparcialidad, independencia, legal de la prueba, debido proceso, idoneidad, igualdad de partes y favorabilidad, ya que el Auto de Vista no refleja lo impugnado. Asimismo refiere que al momento de resolver el agravio del art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista careció de fundamentación legal, clara y precisa, sobre todo en la adecuación típica del comportamiento dentro el tipo penal conforme al Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.

Citando el principio de presunción de inocencia con relación a los arts. 6, 173 y 363 del CPP, 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Auto Supremo 145/2013 de 28 de mayo; y, citando a su vez la explicación clara de los principios de presunción de inocencia en los Autos Supremos 006/2014 de 10 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo, el principio acusatorio de 28 de marzo de 2013, la fundamentación de la Sentencia del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, la motivación de las resoluciones prevista por el Auto Supremo 542/2006 de 28 de agosto, el sistema de la sana crítica del Auto Supremo 306/2006 de 25 de agosto y sobre la valoración de la prueba por los Tribunales de instancia conforme al Autos Supremo 0014/2013 de 2 de junio, aduce cumplimiento.

Refiere así también, que la apelación restringida estaba sustentada en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, existiendo ciertos requisitos esenciales, que debe emerger de un estudio profundo de los hechos descritos en el pliego acusatorio y los hechos probados durante el debate contradictorio, por ejemplo sobre la prueba DP-5 y DP-4; que revisando el contenido de la resolución del Tribunal de apelación, no se cuenta con las razones legales que permitan identificar cual fue la valoración defectuosa de la prueba, siendo que en la pate considerativa y resolutiva tampoco se citaron las disposiciones legales aplicables, vulnerándose el derecho al debido proceso, como derecho fundamental de toda persona, inobservando el Auto Supremo al momento de resolver la apelación (cita doctrina legal).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Sandra Cruz Serruto
Proceso
Concusión
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2019AS/0210/2019-RAFuente oficial