Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 210/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR 569/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 42 a 43 vta., interpuesto por David Gutiérrez Tórrez, contra el Auto de Vista AV-CCA-SA 112/2017 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 38 a 40, correspondiente a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Paola Vanesa Alarcón Sejas, contra el Hotel Sumaj Huasi, el Auto No. 187/2017 de fs. 47, que concedió el recurso, el Auto No. 13/2018-A de 12 de enero de 2018, de fs. 56 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Interlocutorio. -
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió el Auto de fecha 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 14 a 16 vta., declarando improbada la excepción previa de conexitud de causas, incompetencia y falta de personería de la demandante de fs. 45 a 46 vta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por David Gutiérrez Torrez, de fs. 17 a 19 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCA-SA -112/2017 de 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 38 a 40, confirmó el Auto de fecha 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 14 a 15 vta.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
El referido auto de vista, motivó al representante de la empresa demandada a interponer el recurso de casación o nulidad en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 42 a 43 vta., sin embargo, no se entró a considerar el fondo del mismo, considerando que las excepciones no son recurribles de casación.
III. - Fundamentos jurídicos del fallo.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia”.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en el caso de autos el recurso de casación de fs. 603 a 604 vta., fue presentado ante autoridad competente el 22 de agosto de 2016; es decir, en plena vigencia del Código Procesal Civil.
A lo manifestado debemos tener presente que el Código Procesal del Trabajo (CPT), mediante su art. 252, ha dispuesto la supletoriedad excepcional de las normas adjetivas civiles y la Ley del Órgano Judicial, en los siguientes términos: “ Los aspectos no previstos en la presente Ley se regirán excepcionalmente…”.
Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal resolverá la presente controversia, a continuación procedemos a fundamentar y motivar nuestra decisión en los siguientes términos:
El recurso de casación o nulidad previsto en el art. 210 del CPT, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda
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