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TSJ

AS/0210/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2020Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 210/2020-RA

Sucre, 18 de febrero de 2020

Expediente : Santa Cruz 8/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Lucas Armando Escalera Rejas y otra

Delitos       : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, fs. 891 a 896, Ricardo Soleto Rejas, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 61 de 25 de septiembre de 2019, fs. 857 a 861 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Lucas Armando Escalera Rejas y Gloria Guisela Soleto Rejas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 014/2019 de 1 de julio, fs. 811 a 816, el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la autoría y culpabilidad de Gloria Guisela Soleto Rejas en la comisión del delito de Falsedad Ideológica inmerso en la sanción del art. 199 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión. El mismo Fallo declaró la absolución de Lucas Armando Escalera Rejas por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP respectivamente, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, Ricardo Soleto Rejas, fs. 824 a 831 vta.; y, Gloria Guisela Soleto Rejas, fs. 833 a 837 vta., interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 61 de 25 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la admisibilidad e improcedencia del primero; y, la admisibilidad y procedencia del segundo, por ende dispuso la revocatoria parcial de la Sentencia apelada y declaró la absolución de Gloria Guisela Soleto Rejas, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares personales impuesta en su contra.

El 14 de octubre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 863, el hoy recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO

Previa mención de antecedentes del proceso y hechos que formaron parte del enjuiciamiento, señalando además que los artículos 115 parág. I y el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), fueron infringidos, el recurrente plantea:

Que, “el propio tribunal [de sentencia] llegó a tener conocimiento de la falsificación de [su] firma conforme fue demostrada por dos pericias grafo técnicas y documentológico y que dicho inmueble ya se encuentra registrado al nombre del acusado” (sic), de manera que el Tribunal de sentencia, no tuvo en cuenta que la autoría de Lucas Armando Escalera en el delito de Uso de Instrumento Falsificado fue demostrada, incurriendo en el defecto descrito por el art. 370 núm. 1) del CPP en relación a no haberse aplicado los arts. 20 y 203 del CP, explicando que fue aquél quién, recibiendo un poder notarial falsificado, lo utilizó para transferir a sí mismo un inmueble cuya copropiedad reclama el recurrente. Agrega que tales hechos fueron demostrados, más cuando el Tribunal de sentencia se basó en la declaración del Notario de Fe Pública, “siendo que está demostrado en proceso que [su persona] no [se] encontraba en la notaria de Fe pública porque el día que se protocoliza dicho poder [se] encontraba en Santa Cruz” (sic).

Agrega que, con relación a la coimputada, fue absuelta por el Tribunal de alzada, aduciendo que no fue notificada con la designación de pericia, así como aludir que no se presentó el certificado de trabajo de Ricardo Soleto Rejas, sin embargo –puntualiza el recurrente- “la primera pericia fue solicitado por el recurrente y en la prueba pericial da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…la acusada…impugna dicho informe pericial y solicita nueva pericia en la ciudad de Sucre una vez realizada…da como resultado que la firma no corresponde a…Ricardo Soleto Rejas en la cual ella fue notificada con el resultado de la pericia cuya notificación se encuentra en fojas 130 y también notificado a su abogado en su domicilio procesal” (sic).

El recurrente considera que los miembros del Tribunal de apelación basaron la absolución de Gloria Guisela Soleto Rejas en ‘inobservancia o presupuesto procesales con respecto a las pruebas existente y no vista’, detallando que dicho tribunal no tuvo presente los siguientes elementos: “citación y designación cargo de perito del 18 de septiembre del 2014…”, “dictamen pericial N 161-2013”, “dictamen pericial de 18 de septiembre de 2014, da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…”, y, “certificado de trabajo granja avícola SOFIA a nombre de Ricardo Soleto Rejas”

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lucas Armando Escalera Rejas y otra
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2020AS/0210/2020-RAFuente oficial