Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 210/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 539/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 190 a 194, interpuesto por Sergio Oswaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria en representación legal de Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 153/2019 de 9 de agosto de fs. 187 y vlta., pronunciado por la Sala Segunda en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de solicitud de compensación de cotizaciones, seguido por Cinthia Suarez Justiniano contra la entidad recurrente, el Auto N° 214/2019 de 15 de octubre, de fs. 203 y vlta. que concedió el recurso, el Auto N° 548/2019-A de 03 de enero de 2020, de fs. 212 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto- SENASIR.
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por la asegurada Cinthia Suarez Justiniano, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 422 de 21 de febrero de 2019 (fs.49), por la cual resolvió desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones por Procedimiento Manual de la asegurada.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución detallada precedentemente, la asegurada Cinthia Suarez Justiniano, interpuso recurso de reclamación mediante nota recepcionada en el SENASIR, en fecha 26 de marzo de 2019, cursante a fs. 77 de antecedentes, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 187/2019 de 22 de mayo, de fs. 162 a 168 de obrados, determinando confirmar la Resolución Nº 422 de 21 de febrero 2019, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Cinthia Suarez Justiniano de fs. 175, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, misma que fue resuelta por la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 153/2019 de 09 de agosto, cursante a fs. 186 a 187 del expediente, que resolvió revocar la Resolución Nº 187/19 de 22 de mayo, cursante a fs. 187 y vlta., por consiguiente, ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto, reconocer a la Sra. Cinthia Suarez Justiniano, los aportes de octubre de 1980 hasta el mes de mayo de 1983 a efectos de tramitar su Compensación de Cotizaciones. Sin costas.
CONSIDERANDO II
II.1. Recurso de casación
Sergio Oswaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria en representación legal de Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud del Testimonio de Poder No. 664/2019 de 07 de agosto, extendido por ante Notaria de Fe Pública No. 41, Dra. Glenda Karina Jáuregui Peñaranda, del Distrito Judicial de La Paz, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interpusieron recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 153/2019 de 09 de agosto (fs. 186 a 187), bajo los siguientes argumentos:
II.2.1.- Antecedentes
La entidad recurrente señaló, que en fecha 20 de agosto de 2019 fue notificada con el auto de vista hoy impugnado, mediante el cual se resolvió revocar la Resolución Nº 187/19 de 22 de mayo, cursante a fs. 187 y vlta., disponiendo que el SENASIR reconozca en favor de la Sra. Cinthia Suarez Justiniano, los aportes de octubre de 1980 hasta el mes de mayo de 1983, a efectos de tramitar su Compensación de Cotizaciones.
II.2.2.- Recurso de Casación en la forma
Acusaron al auto de vista impugnado de adolecer de elementos de forma, que las autoridades judiciales deben observar al momento de emitir las resoluciones judiciales, debiendo considerarse que el art. 218 del Código Procesal Civil establece los requisitos que debe cumplir todo auto de vista, cuyos requisitos están establecidos en el art. 213 del CPC.
El Auto de Vista de 09 de agosto de 2019, obvió de manera flagrante los extremos de la resolución apelada, siendo que para tomar una resolución fundamentada se debe tomar en cuenta no solo los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a las autoridades de grado inferior a tomar una decisión, por lo que, las autoridades de apelación parece que hubiesen actuado con un criterio pre-concebido, ya que en ninguna parte de los considerandos de dicho auto se puede evidenciar la relación de hecho y derecho, que luego en aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente dieron paso a la fundamentación de la decisión judicial a ser tomada, debieron haber contrastado los supuestos agravios que motivaron la apelación con el contenido de la resolución apelada, lo que no ocurrió en el presente caso, y que de la lectura de la parte considerativa III y III.1 del auto de vista recurrido, se pudo advertir que solo se mencionó al trámite, a las certificaciones al manifestar que el SENASIR no valoró dichas pruebas, violentando el principio jurídico de igualdad procesal, mismo que se entiende como n valor que requiere ser compatible con otros fines, por lo que no puede deducirse de ninguna clase de leyes generales.
Que, el auto de vista recurrido no cumple con el requisito antes indicado, que está expresamente señalado como la exposición suscinta del hecho y del derecho que se litiga, ya que el hecho generador de la apelación es la emisión de la Resolución 187/19 de 22 de mayo, cuyo contenido es el resultado de un trabajo técnico jurídico, en los cuales dicha resolución baso sus fundamentos y que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, por tal razón, como verificaron los hechos probados y no probados, si de manera unilateral consideran los argumentos solo de la apelante y no así los argumentos, informes, certificaciones propias y de entidades del ramo que cursan en el expediente, para poder fundamentar la resolución de alzada, se debió analizar los considerandos y la normativa mencionada en la Resolución de la Comisión de Reclamación de 22 de mayo de 2019.
Así también, acusaron al auto de vista de no identificar con claridad la parte de la norma que fue mal aplicada o interpretada por estar repartición de estado, de carecer de motivación, siendo que la norma manda que se elabore un estudio de hechos probados y no probados, sin embargo se limitaron a las consideraciones de la apelación como si fuera un proceso voluntario o única verdad, sin analizar las pruebas que cursan en el expediente, debiendo haber valorado la prueba aportada no solo por el asegurado, sino también por la entidad estatal.
Finalmente, refirieron la normativa transgredida dentro del recurso de casación en la forma, siendo la siguiente: Artículos 213, parágrafo II, inc. 2, 3 del Código Procesal Civil.
II.2.3.- Recurso de Casación en el fondo
El recurso de casación en el fondo, acusó al auto de vista impugnado de aplicar erróneamente el art. 14 del D.S. N°27543 de 31 de mayo de 2004, el cual se estableció para calificar los aportes realizados entre 1957 a 1997 que no cuenten con planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, debiendo calificarse dichos aportes en base a finiquitos, certificados de trabajo y boletas de pago o planillas de haberes, que sean lícitamente conseguidos, hecho que no aconteció en el presente caso, demostrándose con las certificaciones emitidas por los bancos y la caja que el asegurado no figuraba en planillas, por lo que, la jubilada al momento de presentar su expediente de jubilación no demostró con pruebas legales haber prestado servicios en la empresa mencionada; por otra parte, las planillas legalizadas y extracto de aportes emitidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero-ASFI, no se consideran documentos supletorios para poder aplicar normativa extraordinaria, ya que los aportes para el sector de la Banca Privada, tienen como único documento válido el “Estudio Matemático Actuarial-EMA” y sus complementos a nivel nacional, en ese sentido, no correspondía dar curso a la certificación, tampoco la aplicación de normativa extraordinaria, en cumplimiento de la R.A. N° 299/13 de 31 de julio, Cap. I, Núm. 2.8, inc. A), por lo expuesto, no se realizó una valoración correcta de la norma especial aplicable como ser el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; asimismo, citó la Constitución Política del Estado en sus arts. 8, 108; el principio de verdad material establecido en el art. 108 CPE, concordante con la Ley 025 del Órgano Judicial, en su art. 30, núm. 11, así como el art. 4, inc. d) de la Ley 2341, resaltando que el objeto de dicho principio es la realidad y sus circunstancias con independencia de cómo han sido alegadas y probadas por las parte, debiendo la administración buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público.
Finalmente, señalaron como normas transgredidas y mal aplicadas las siguientes:
Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14.
Decreto Supremo N° 27066 de 06 de junio de 2003, en su Cap. III, art. 5, inc. j).
Resolución Ministerial N° 1361 de 04 de diciembre de 1997, en su art. 01.
Decreto Supremo N° 05315, Reglamento del Código de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1959.
Manual de prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición de la unidad de recaudación, aprobada por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97.
Ley 065, art. 48.
Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones.
II.3. Petitorio
Con los fundamentos jurídicos expuestos, solicitaron se case el Auto de Vista Nº 153/2019 de 09 de agosto y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 187/2019 de 22 de mayo, emitida por el SENASIR, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Encontrándose así formulado el recurso de casación en la forma y en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se concluye que la principal controversia en el caso que nos ocupa, consiste en determinar si corresponde o no que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, reconozca los aportes efectuados por la Sra. Cinthia Suarez Justiniano al Sistema de Reparto vigente hasta la gestión de 1997, durante los periodos comprendidos entre octubre de 1980 a mayo de 1983, de cuyo análisis se tiene que:
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