Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 210/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 534/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
Los recursos de casación en el fondo de fs. 1380 a 1382 y de 1384 a 1397 vta. interpuestos por Jael Azurduy Medrano, representante legal de Luz Rosario López Rojo vda. de Aparicio, Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo de Sucre y Celsa Marina García Calle, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 455/2020 de 19 de octubre pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por Celsa Marina García Calle contra el Gobierno Autónomo de Sucre (GAMS), el Auto 636/2020 de 3 diciembre de 2020 de fs. 1399 vta. que concedió los recursos, el Auto N° 534/2020-A de 14 de diciembre de fs. 1405 y vta. que los admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 15/2018 de 23 de octubre (fs. 1296 a 1298 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas. Debiendo la institución demandada cancelar el monto de Bs. 8.751,60 por concepto de sueldos devengados.
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 455/2020 de 19 de octubre (fs. 1371 a 1374 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia N° 15/2018 de 23 de octubre, así como su Auto Complementario N° 554 de 1 de noviembre, sin costas ni costos.
Que, del referido auto de vista, Jael Azurduy Medrano y Celsa Marina García Calle, interpusieron recursos de casación en el fondo cursantes de fs. 1380 a 1382 y de fs. 1384 a 1397 vta. de obrados, en el que se señalaron los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, los recurrentes señalaron que:
II.1 Recurso de la parte demandada
Refirió que el Auto de Vista que confirmó la sentencia la cual estableció el pago de Bs. 8.751,60 por el concepto de sueldos devengados a favor de la demandante habiéndose realizado una valoración errada de la prueba puesto que de acuerdo al contrato individual de trabajo cursante a fs. 9, demostró que la conclusión de la relación laboral era el 21 de diciembre de 2013, posterior a ello no se cuenta con ningún contrato escrito como se manifestó en reiteradas oportunidades. Si bien es cierto que la carga de la prueba recae sobre el empleador; sin embargo, no es menos cierto que la parte demandante también deba demostrar y justificar sus pretensiones, situación que no ocurrió puesto que no se aportó prueba que demuestre que cumplió funciones por el tiempo de 2 meses y 18 días de forma continua, situación que deslinda responsabilidad al GAMS por cuanto como institución pública debe cumplir con requisitos esenciales para proceder al pago de salarios en los cuales no está permitido las contrataciones verbales.
En tal sentido, se demostró que la demandante no trabajó de forma continua la gestión 2014, situación que no consideró el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia, habiéndose limitado a afirmar que se constató que la demandante trabajó por el lapso de 2 meses y 18 días durante la gestión 2014 sin establecer con base a qué pruebas llegó a esa conclusión conllevando con ello una falta de motivación y fundamentación de la resolución ahora recurrida.
Finalmente, acusó que el Auto de Vista recurrido, vulneró los principios de legalidad y legitimidad por los que se rigen la función pública conforme lo previsto por el art. 232 de la Constitución Política del Estado, por cuanto al haberse determinado que la demandante era servidora pública, no estaba dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Por lo que al conceder el pago de salarios devengados sin que la misma cuente con un contrato suscrito y firmado conforme norma, se estarían vulnerando dichos principios y causando un daño económico al Estado.
II.1.1.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista N° 455/2020 de 19 de octubre; y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todas sus partes deslindando al GAMS del pago de haberes determinados en la Sentencia.
II.1.1.1.- Contestación
Celsa Marina García Calle, mediante memorial de fs. 1384 a 1397 vta. respondió manifestando lo siguiente:
Que el recurso de casación interpuesto no funda una causal para recurrir, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 274.I) de la Ley N° 439 habida cuenta que no se expresaron con claridad la ley o leyes infringidas o aplicadas de manera indebida; y, peor aún no especificó en qué consistió la infracción, violación o error, pretendiendo hacer incurrir en error a este Tribunal.
Por las pruebas cursantes de fs. 11 a 20, se pudo verificar que tanto su hija como la demandante estaban dentro de la clasificación de personal con capacidades diferentes; por lo que, conforme lo prevé el art. 2.e) del D.S. N° 24807 de 4 de agosto de 1997, les otorga el reconocimiento y ejercicio pleno de derechos; por lo que, no podía ser retirada conforme al principio de estabilidad laboral, salvo por causas legalmente establecidas y previo a un proceso administrativo interno, además de haber gozado de inamovilidad al tener bajo su dependencia una menor discapacitada en el momento de su destitución en aplicación del art. 5.I.II del D.S. N° 29608, tal como lo asumió este Tribunal a través del Auto Supremo N° 62/2017 de 21 de abril, por lo que pidió que se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación interpuesto por la autoridad demandada.
II.2 Recurso de la parte demandante
Celsa Marina García Calle, acusó que tanto la Jueza A quo como el Tribunal de Alzada, no aplicaron adecuadamente lo previsto en el art. 5.II de la Ley N° 321, por cuanto operó la tácita reconducción tomando en cuenta los contratos que habría suscrito previamente; por lo que, en aplicación del principio de continuidad de la relación laboral prevista en el art. 4.b) del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, la designación a plazo fijo contraída a partir del 18 de diciembre de 2012, promulgación de la Ley N° 321, se tornó en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo.
Mostrando 31 de 62 parrafos.