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TSJ

AS/0210/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 210/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 92/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 8 y 13 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 1268 a 1271 vta. y 1290 a 1291 vta., Olga Vallejos Castro y Prisca Beatriz Zurita Rojas impugnan el Auto de Vista 67/2021-RAR de 13 de agosto, de fs. 1204 a 1227, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Emilio Montaño Melgares a través de su apoderado Alejandro Mauri Prieto Vásquez, contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 18 de abril de 2016 (fs. 935 a 943) y su Complementario (fs. 980 a 984), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró Sentencia Condenatoria contra las imputadas Prisca Beatriz Zurita Rojas y Olga Vallejos Castro, declarando autoras y responsables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años y cinco (5) meses de reclusión para la primera y dos (2) años y dos (2) meses de reclusión para la segunda, con costas, daños y perjuicios a favor del acusador particular o víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Prisca Beatriz Zurita Rojas (fs. 1004 a 1006 vta.) y Olga Vallejos Castro (fs. 1012 a 1019) complementado a fs. 1024 a 1039 vta., formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 67/2021-RAR de 13 de agosto (fs. 1204 a 1227) y su Complementario (fs. 1234 y vta.), emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y la enmienda de 22 de abril de 2016, con costas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la imputada Olga Vallejos Castro.

La recurrente invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006 y transcribiendo una fracción del Auto de Vista impugnado, refiriéndose a la aplicación del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que en el caso de autos la acusación particular no describe el hecho y las circunstancias que se le atribuyó, que sólo contiene la calificación de la presunta comisión del delito de Despojo en grado de complicidad; en tal razón, acusa que el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente invocado, debido a que este último establece que lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, en el caso, la resolución impugnada de manera implícita reconoce que no se respetó el principio de congruencia, al señalar que la imputada de cómplice pasó a ser coautora sin que haya existido ninguna ampliación de la acusación, cuando para cambiar la situación jurídica se requiere una base o sustento fáctico que no existe.

Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, la recurrente refiere que éste contradice el Auto de Vista impugnado, debido a que el Tribunal de alzada no consideró ni valoró que el Juez de Sentencia al realizar el juicio de tipicidad o subsunción, no estableció a cuál de las modalidades establecidas en el art. 351 del CP, se adecua la conducta de la imputada Olga Vallejos Castro, situación que determina la errónea aplicación del artículo precedentemente citado; en tal antecedente, acusa que el Tribunal de alzada reconoció en los fundamentos de su resolución, que no realizó el control que le correspondía respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva; asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del Auto Supremo 0240/2017-RRC de 21 de marzo, referido a los elementos del Despojo, que determina que el Juez de Sentencia describa la modalidad de la conducta desplegada por el sujeto activo, para considerar que la misma se adecúa al tipo penal de Despojo, situación que en el caso concreto no existe y tampoco fue valorado debidamente por el Tribunal de alzada.

La recurrente acusa que, en el Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada no respondió a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, limitándose a señalar; “…por cuanto no resulta posible a este Tribunal realizar un mayor desarrollo en relación a tal presupuesto subsidiando la obligación del recurrente” (sic), situación que contradice a los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 037/2013 de 14 de febrero, invocados como precedentes contradictorios, que conforme a éstos era obligación del Tribunal de alzada revisar la existencia de la ausencia de fundamentación, más cuando la propia Resolución impugnada habría reconocido que se describió los elementos en los cuales se consideró la existencia de ausencia de fundamentación en la Sentencia apelada; consiguientemente, de esta forma el Auto de Vista impugnado ingresó a contradecir los precedentes invocados.

La recurrente acusa que el Tribunal de alzada no respondió adecuada y fundadamente los puntos que fueron motivo del recurso de apelación restringida, referidos a la errónea fijación de la prueba, contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, respecto de los cuáles no expuso de manera fundamentada cuáles fueron las razones para no dar curso a dicho defecto de la sentencia, limitándose a señalar que el juez precisó con claridad cuáles fueron las pruebas que acreditaron las circunstancias y participación de la imputada en el hecho, contradiciendo de esta forma la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos 068/2016-RA de 10 de febrero y 467/2014de 17 de septiembre.

III.2. Recurso de la imputada Prisca Beatriz Zurita Rojas.

La recurrente manifestando que se le impuso un quantum de condena de modo discrecional y arbitrario, sin considerar las razones judiciales, intelectivas ni fácticas que motivaron dicha condena y sin aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes, ingresando de esta forma en un defecto absoluto no susceptible de convalidación por haber lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso; solicita casar el Auto de Vista y disponer la nulidad de la sentencia condenatoria.

Refiriéndose a la Sentencia, expresa existir el defecto absoluto de sentencia referido a la ausencia de fundamentación de la prueba de descargo, particularmente sobre la prueba de inspección ocular del cual no se hubiera hecho referencia alguna ni a favor ni en contra, limitándose sólo a las pruebas testificales y documentales, cuando el Juez estaba obligado a expresar el valor que le asigna a la prueba de inspección ocular; concluye, señalando que existió un defecto absoluto de sentencia al no haber sido valorado la prueba más importante producida en juicio, lesionando de esta forma el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes en la causa.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Emilio Montaño Melgares a través de su apoderado Alejandro Mauri Prieto Vásquez
Demandado
Olga Vallejos Castro y Prisca Beatriz Zurita Rojas
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0210/2022-RAFuente oficial