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TSJReiteradora

AS/0210/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado

La parte recurrente alegó que el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 16 inc. e) y g) de la Ley de General del Trabajado (LGT), 9 inc. a), e) y g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE): toda vez que, no valoró las declarac...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 210

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 65/2022-S

Demandante: Nandy Adán Albornoz Gonzales

Demandado: FARMASUR

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 508, interpuesto por FARMASUR, representado por Fausto Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 210/2021 de 8 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Nandy Adán Albornoz Gonzales, contra el ente recurrente; el Auto de 6 de enero de 2022 de fs. 520, que concedió el recurso; el Auto de 2 de febrero de 2022 de fs. 528, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales, tramitado el proceso la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 2 de la capital Tarija, emitió la Sentencia Nº 161/2018 de 22 de junio de fs. 464 a 468, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 20 a 23, con costas; disponiendo que FARMASUR, a través de su representante, cancele a favor de Nandy Adán Albornoz Gonzales, la suma de Bs.28.928, por conceptos de indemnización. desahucio, salarios devengados, aguinaldo y vacaciones; más la multa del 30%, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2005, que serán calculados en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, FARMASUR por intermedio de su representante, por memorial de fs. 478 a 480, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 210/2021 de 8 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, FARMASUR, formuló recurso de casación de fs. 490 a 508, alegando lo siguiente:

Afirmó que, el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 1286 del Código Civil (CC), 145 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) 218-I, con relación al art. 213 núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no resolver “los agravios que están indicados en el Auto de Vista Nº 210/2021 de 08 de octubre de 202, en su CONSIDERANDO SEGUNDO”.

Afirmó que, el Auto de Vista señaló que, en el recurso de apelación no existió fundamento legal; entonces porqué, el Vocal relator no declaró inadmisible el recurso, conforme prevé el art. 218-1-II- núm. 1 inc. d) del CPC-2013; porqué, no valoró la prueba documental en su conjunto, violando el art. 1286 del CC y 145 del CPT.

En el fondo.

Alegó que el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 16 inc. e) y g) de la Ley de General del Trabajado (LGT), 9 inc. a), e) y g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE): toda vez que, no valoró las declaraciones testificales de fs. 449 y 451, que se encuentran respaldados por las declaraciones de fs. 164 y 166, que fue tomada por el Policía Sgto. 1ro Edgar Chura Calizaya, por orden del Ministerio Público; siendo estas dos declaraciones, uniformes en tiempos, hechos, lugares e identifican al trabajador y las causales del despido; por lo que, el Juez de primera instancia como el de Apelación, violaron el art. 169 del CPT.

Afirmó que, en ambas instancias, no se valoró la prueba documental, consistente en el contrato de trabajo de 1 de septiembre y el Memorándum Nº 02 de 9 de diciembre de 2016, que se entregó al trabajador, pero bajo el pretexto de hacer revisar los documentos, se los llevó y no los devolvió, por esa razón se encuentran sin firmas.

No valoró el oficio de 17 de diciembre de 2016, dirigido a la propietaria de la Farmacia de Maica de Villamontes, donde en su respuesta mediante Nota 3270, señaló que la deuda fue cancelada al visitador Nandy Adán Albornoz el 1 de noviembre de 2016; demostrando así la apropiación indebida como causal de despido, que no fue valorado.

Afirmó que, mediante Orden de Visita por el demandante, a la Gobierno Autónomo del Chaco Tarijeño de Carapari, existiría un convenio de entrega de mercadería; sin embargo, averiguados los hechos se demostró que la Gobernación nunca contrató y que la Factura Nº 014158 de 14 de noviembre de 2016, no correspondía al NIT de la Gobernación; además que, en el proceso penal, en el acto del allanamiento del domicilio del trabajador, se encontró toda la mercadería; demostrándose así, la apropiación indebida, abuso de confianza, daño o perjuicio material y económico a la empresa, incumplimiento total del contrato y hurto.

Continuó señalando, que no se valoraron las literales de fs. 36 a 40 y 156 a 157, relacionadas al extracto de cuentas de ahorro de la hermana del demandante, que responde al nombre de Melby Mabel Albornoz Gonzales, donde se evidenció los depósitos de dineros, de los cobros que realizó el demandante de los productos de propiedad de la empresa FARMASUR; como así, los recibos de fs. 96 y 97, donde se acreditó que, el demandante cobró deudas y no reportó a la empresa, demostrándose así, la apropiación indebida del actor.

Alegó que, con toda la prueba documental ofrecida se demostró los puntos de hecho a probar, fijados por el Juez de primera instancia; demás, que se demostró que el despido fue justificado; sin embargo, no fue valorada, vulnerando el principio de libre apreciación de la prueba previsto en el art. 3 inc. j de CPT.

Petitorio.

Solicito se anule el Auto con reposición hasta la Sentencia y si se ingresa al fondo, case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia, declarando improbada la demanda, sin lugar a los beneficios sociales.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de noviembre de 2021 de fs. 509; Nandy Adán Albornoz Gonzales, no contestó el recurso.

Admisión.

Mediante Auto de 2 de febrero de 2022 de 528, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 499 a 508, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Del principio de verdad material.

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO/ Si bien, el contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, empero en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que provoca daño económico al patrimonio de la empresa, son considerados como faltas graves que merecen la sanción de destitución, indistintamente de que la empresa pueda proceder o no a la instauración de un proceso administrativo interno por incumplimiento de las obligaciones laborales.

Datos del proceso

Demandante
Nandy Adán Albornoz Gonzales
Demandado
FARMASUR
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 16 de la Ley General del Trabajo. Artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0210/2022Fuente oficial