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TSJ

AS/0210/2022

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 210/2022

Sucre, 12 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA. SAII-PDO. 146/2022

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 124 vta., interpuesto por Maribel López Laruta, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 114 a 117, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso de pago de lo debido, seguido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la respuesta de fs. 129 a 130 vta., el Auto de 22 de febrero que concedió el recurso, cursante a fs. 131, el Auto Nº 146/2022-A de 28 de marzo, que admitió el recurso de casación, de fs. 139 y vta., los antecedentes del proceso, y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 114 a 117, declarando improbada la demanda de pago de lo debido, sin lugar al pago de daños y perjuicios.

I.2. Motivos del recurso de casación

La referida Sentencia, motivó a la demandante, a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 121 a 124 vta., con base a los siguientes argumentos:

Señaló que los Vocales suscribientes del Auto de Vista ahora recurrido, incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba presentada junto a la demanda, la que estuviera referida al CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS 059/2016 de 8 de septiembre denominado, “SERVICIO DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA GESTION 2016 SEGUNDO PERIODO UNIDAD EDUCATIVA MADRE NAZARIA CONVOCATORIA U.A.B.S-ANPE-SG Nº 042/2016” CUCE 16-1901-00-678990-1-1.; y al CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS 064/2016 de 8 de septiembre, denominado “SERVICIO DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA GESTION 2016 SEGUNDO PERIODO UNIDAD EDUCATIVA MARISCAL SUCRE CONVOCATORIA U.A.B.S-ANP-SG Nº 049/2016” CUCE 16-1901-00-678923-1-1., al no haber considerado que al cumplimiento de estos dos contratos, y no habiendo concluido la gestión escolar, su persona, continuó proporcionado el servicio alimenticio complementario en ambas unidades educativas, razón por la cual, se suscribió las actas de conformidad con la Lic. Erlinda Cabeza Veizan, Directora de la Unidad Educativa MADRE NAZARIA, por la recepción de 935 raciones diarias durante 6 días, comprendidos entre el 23 al 30 de noviembre de 2016, y con el Lic. Freddy Almendras Céspedes, Director de la Unidad Educativa MARISCAL SUCRE, quien dio su conformidad sobre la recepción de 951 raciones diarias durante 12 días, en el periodo comprendido del 15 al 30 de noviembre de 2016, entregas que contaron con el Visto Bueno de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, quienes en ese entonces eran responsables del Programa de Alimentación Complementaria, ademas del Jefe de la Unidad de Contrataciones.

Indicó que, de acuerdo a los Informes 470/2016 y 471/2016 ambos de 30 de noviembre, el Ing. Elvis Fernández Fernández, Responsable del Programa de Alimentación Complementaria Escolar-Desayuno Escolar del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, vía la Prof. Margoth Alpire Reyes, Directora de Educación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y la Lic. Leida Cuellar Isita, Secretaria Municipal de Desarrollo Humano, hicieron conocer al Lic. Marco Antonio Blanco Saravia, Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que conforme al CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS 059/2016 de 8 de septiembre denominado, “SERVICIO DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA GESTION 2016 SEGUNDO PERIODO UNIDAD EDUCATIVA MADRE NAZARIA CONVOCATORIA U.A.B.S-ANPE-SG Nº 042/2016” CUCE 16-1901-00-678990-1-1.; y al CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS 064/2016 de 8 de septiembre, denominado “SERVICIO DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA GESTION 2016 SEGUNDO PERIODO UNIDAD EDUCATIVA MARISCAL SUCRE CONVOCATORIA U.A.B.S-ANP-SG Nº 049/2016” CUCE 16-1901-00-678923-1-1., que su persona proveyó a la Unidad Educativa MADRE NAZARIA desayuno escolar del 23 al 30 de noviembre de 2016, y a la Unidad Educativa MARISCAL SUCRE del 15 al 30 de igual mes y año, y solicitaron se instruya a la sección que corresponda el pago de Bs.16.830,00.- correspondiente al Proyecto “alimentación complementaria escolar” de la Unidad Educativa MADRE NAZARIA, y respecto a la Unidad Educativa MARISCAL SUCRE el pago de Bs.34.236,00.-, montos que hasta la fecha no le fueron cancelados.

Denunció indebida aplicación del art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC) en la valoración de la prueba, toda vez, que las autoridades suscribientes de la Sentencia hoy cuestionada, no aplicaron la sana critica para considerar la existencia de una autorización verbal por razones de urgencia por parte del Ing. Elvis Fernández Fernández, entonces responsable del “Programa de Alimentación Complementaria Escolar” para que siga proveyendo las raciones alimentarias hasta la finalización del año escolar a fin de evitar se suspenda este servicio que iba a perjudicar a los alumnos de las referidas Unidades Educativas; no consideraron que, en casos de urgencia y cuando no este presente la máxima autoridad ejecutiva, éste puede ser suplido para algunas decisiones por el personal responsable del área en resguardo del interés superior del menor, al no haberse previsto al suscribir los referidos contratos, la ampliación del año escolar.

Indicó que no merecieron consideración para su valoración probatoria, los contratos administrativos, el acta de conformidad, y los informes emitidos por los funcionarios municipales solicitando se le cancele los montos adeudados.

I.2.2. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaren probada la demanda con expresa condenación de costos y costas.

I.3. De la respuesta al recurso de casación

Mariela Chavez Apuri en representación de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respondió al recurso de casación, manifestando que por la documentación de descargo presentada, consistente en cheques, facturas, y comprobantes de recibo SIGEP, demostró que el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS 059/2016 de 8 de septiembre denominado, “SERVICIO DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA GESTION 2016 SEGUNDO PERIODO UNIDAD EDUCATIVA MADRE NAZARIA CONVOCATORIA U.A.B.S-ANPE-SG Nº 042/2016” CUCE 16-1901-00-678990-1-1., se venció el 11 de noviembre de 2016 y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija no tiene deudas pendientes de pago con la demandante.

Indicó que las fotocopias simples presentadas por la demandante de acuerdo al art. 1311 del Código Civil (CC) no tienen ningún valor probatorio para acreditar una deuda con la proveedora, más aún si se trata de la gestión 2016.

Señaló que de acuerdo a la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo (DS) 0181 que regulan el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, y permiten a las instituciones públicas departamentales y municipales programar, organizar y ejecutar el uso eficaz de los recursos públicos, se establecen las formalidades legales con las cuales debe constituirse un contrato administrativo, aspecto que no fue demostrado en el presente caso, al no existir una documentación legal que acredite una deuda en contra del Ente Municipal, razón por la cual, la petición de la demandante debe ser denegada a fin de evitar un daño económico al estado. Concluyó el memorial, solicitando “SE DE CUMPLIMIENTO PLENO A LA SENTENCIA EMITIDA DE FECHA 26 DEL MES DE OCTUBRE DE 2021, donde se declara IMPROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSA DE (FS. 15-17) DEL CUADERNO PROCESAL” (sic).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la parte demandante el pago de la suma de Bs.51.066,00.- por concepto de servicio alimentario complementario (desayuno escolar) en las Unidades Educativas MADRE NAZARIA Y MARISCAL SUCRE de la ciudad de Cobija, debido a que las autoridades judiciales al declarar improbada la demanda en la Sentencia de 26 de octubre de 2021, incurrieron en error de hecho y derecho, ademas de indebida aplicación del art. 145.II del CPC en la apreciación de los medios probatorios; por la falta de consideración y valoración de los contratos administrativos; las actas de conformidad; y, los informes, a través de las cuales los responsables del Programa de Alimentación Escolar del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicitaron al Secretario Administrativo Financiero, disponga la cancelación de los montos adeudados a la recurrente por la provisión del referido servicio.

En el marco de lo referido se procede analizar el recurso de casación, para verificar si las denuncias son evidentes o no.

II.1.1. De la naturaleza jurídica del proceso “contencioso” y la normativa que los regula

La naturaleza jurídica del proceso “contencioso” se encuentra prevista en el art. 775 del CPC-1975, que dispone su aplicación en todos aquellos casos en los que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, ampliado a los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Municipales, sujetando el trámite y resolución de la causa a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del caso.

En concordancia con lo señalado, el art. 2-1 de Ley N° 620, dispone que el proceso “contencioso” procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; siendo pertinente precisar que, toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario.

A su vez, el art. 47 de la Ley N° 1178, prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

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Datos del proceso

Demandante
Maribel López Laruta
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2022AS/0210/2022Fuente oficial