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TSJ

AS/0210/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Reivindicación y mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 210/2023

Fecha: 15 de marzo de 2023

Expediente LP-18-23-S.

Partes: Jesse Elliot, Francisco Xavier, Kenneth Joe, Sheila Janice todos Dávalos Flores c/ Daysi Elizabeth Flores Choque, Ricardo René Castro Luján, Leency Verónica, Jeffry Alejandro y Cristina Marcela estos tres últimos de apellidos Castro Flores.

Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 384, presentado vía Buzón Judicial y reiterado de fs. 385 a 389, interpuesto por Daysi Elizabeth Flores Choque, contra el Auto de Vista N° 410/2022 de 21 de septiembre, corriente de fs. 365 a 371 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Jesse Elliot, Francisco Xavier, Kenneth Joe, Sheila Janice todos Dávalos Flores contra Ricardo René Castro Luján, Leency Verónica, Jeffry Alejandro y Cristina Marcela estos tres últimos de apellidos Castro Flores y la recurrente; el Auto de concesión de 16 de enero de 2023, visible a fs. 394, el Auto Supremo de Admisión N° 120/2023 de 07 de febrero de fs. 401 a 402 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jesse Elliot, Francisco Xavier, Kenneth Joe, Sheila Janice todos Dávalos Flores, representados por Jorge Rodolfo Dávalos Soto, por memorial de demanda que discurre de fs. 58 a 64, reiterado de fs. 78 a 84, a fs. 97 y 102, ampliado de fs. 106 a 108 vta., y modificado a fs. 113 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Daysi Elizabeth Flores Choque, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 126 a 127 vta., contestó negativamente y reconvino por mejor derecho propietario, el cual fue declarado improponible objetivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 125/2019 de 08 de marzo, que cursa de fs. 206 a 207 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, se concede a la parte demandada el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual y pasada en autoridad de cosa juzgada, para restituir a su legítimo propietario el bien inmueble ubicado en la urbanización Quiswaras.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Daysi Elizabeth Flores Choque, mediante memoriales salientes de fs. 215 a 223 vta., y de fs. 225 a 228 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 410/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 365 a 371 vta., el cual declaró INADMISIBLES los recursos de apelación interpuesto en audiencia contra la Resolución 059/2019 de 05 de febrero, visible a fs. 188 y vta., y el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 90/2019 de 19 de febrero, saliente a fs. 197 y vta., ANULÓ el Auto de concesión de 27 de abril de 2022 visible a fs. 306 vta., referente a la Resolución N° 41/2020 y CONFIRMÓ el Auto de 17 de marzo de 2020 de fs. 251 a 252, y la Sentencia N° 125/2019 de 08 de marzo de fs. 206 a 207 vta.

En tal sentido, entre sus principales argumentos estableció lo siguiente:

a) En cuanto a la apelación efectuada contra la Resolución N° 059/2019 de 05 de febrero, relativa a la improponibilidad de la demanda reconvencional de mejor derecho dictada en audiencia, donde la parte anunció apelación, que fue concedida en el efecto devolutivo, no obstante, la parte recurrente omitió exponer los agravios sufridos, cuya ausencia, imposibilitó la apertura de la competencia del tribunal superior que posibilite emitir criterio sobre el fondo de la resolución, declarándola por ello inadmisible.

b) Respecto a la impugnación contra la Resolución N° 90/2019 de 19 de febrero, que fue dictada en audiencia complementaria en presencia de las partes, cuyo plazo para la apelación corrió a partir del 19 de febrero de 2019 y fue presentada el 26 de marzo de 2019, fuera de los tres días que dispone la normativa adjetiva, y que en atención al principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado con relación al art. 30 num. 6 de la Ley del Órgano Judicial, definió por declararla inadmisible.

c) Con relación a la apelación efectuada contra la Resolución N° 41/2020 de 17 de marzo, cuya apelación debió efectuarse invocando el recurso idóneo concurrente al régimen relativo a los procesos incidentales regulados a partir del art. 338 del Código Procesal Civil, que de forma específica correspondía el recurso de reposición señalado en el art. 344 con relación a los arts. 5 y 263 del Adjetivo Civil, por lo que en cumplimiento a la forma y plazo, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, frente a una resolución que resolvió un incidente de nulidad, sin embargo, la parte recurrente activó un mecanismo de defensa no idóneo como es la apelación directa, donde el A quo debió rechazarlo ya que esta situación no puede ser subsanada ni convalidada, por lo que en atención al art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 109. III de la Constitución Política del Estado, estableció por anular la concesión de dicho recurso, disponiendo que el Juez en conformidad al art. 218.II num. 2 efectúe el trámite correspondiente.

d) Con referencia a la apelación contra el Auto de fecha 17 de marzo de 2020, relativo a la extinción por inactividad dentro del proceso en el que ya se dictó Sentencia, estableció que la esencia del proceso radica en la emisión de una resolución que discierna el conflicto, cuando ello sucede sería contraproducente extinguir el proceso, resultando ello intolerable porque generaría un caos jurídico e inseguridad jurídica, que si bien el recurrente mencionó la carta acordada N°01/2015 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo impertinente porque la misma se aplicó a procesos tramitados con el Código de Procedimiento Civil abrogado, definiendo por ello confirmar dicha resolución.

e) Finalmente contra la apelación de la Sentencia N° 125/2019 de 08 de marzo, y que los recurrentes pretenden invalidarla porque la parte demandante introdujo un documento anulado, afirmación que no tiene un medio probatorio que respalde sobre dicha la nulidad referida, advirtiéndose en lo demás que los recurrentes objetaron cuestiones procesales que debieron ser observadas en su debida oportunidad, sin que se advierta impugnación alguna relativa a los presupuestos de reivindicación o de la valoración de las pruebas, lo cual, bajo el principio de congruencia, conllevó al Tribunal de segunda instancia a confirmar la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daysi Elizabeth Flores Choque mediante Buzón Judicial según escrito visible de fs. 376 a 384 reiterado a físicamente de fs. 385 a 389; recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daysi Elizabeth Flores Choque, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1. La interpretación efectuada en segunda instancia al no referirse al incidente de nulidad planteado declarándolo inadmisible, así como que tampoco haya considerado la reposición, conllevan a una incongruencia omisiva; puesto que el incidente de nulidad puede ser planteado aun en ejecución de Sentencia, por lo que debió verificar cada una de las actuaciones y efectuar una valoración de todas las pruebas ofrecidas, lo que derivó en falta de fundamentación y congruencia.

2. Sostiene interpretación errónea correspondiente a la extinción por inactividad como una forma de conclusión del proceso reglada por el art. 247.I num. 1 del Código Procesal Civil con relación a la carta acordada N° 01/2015 de Sala Plena.

3. Como parte demandada se puso en conocimiento de la autoridad judicial competente el haberlos dejado en indefensión en virtud de que no les notificaron legalmente con la modificación a la demanda y, como consecuencia de ello, se los dejó en incertidumbre respecto a los términos reales y finales con los que se estaría demandando, extremo que desde el primer momento fue reclamado, por lo que en ningún momento mereció un acto de convalidación.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la parte demandante no contestó al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del segundo examen de admisibilidad del recurso de casación.

Conforme a la vasta jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, con precisión en el Auto Supremo N° 248/2022 de 19 de abril, se tienen regulado aspectos referentes al trámite del recurso de casación, donde se dejó establecido que: “no obstante de haberse admitido en una primera etapa el recurso de casación, este Tribunal casatorio se encuentra facultado para realizar un segundo examen de admisibilidad posterior a haberse sorteado la causa al Magistrado relator, pues esta etapa recursiva se encuentra compuesta de dos fases: una referente a la admisibilidad del recurso, y otra concerniente al fondo de la causa pero no limitativa de la revisión de los aspectos concernientes a la declaratoria de improcedencia del recurso.

Criterio plasmado, entre otros, en el Auto Supremo Nº 301/2018 de 26 de abril, que refiere: “En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casacional otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.

II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….”, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizará el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar una argumentación jurídica de Forma detallada.

De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I núm. 3) de la Ley 439, es decir, si este expresa - con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso, sin perjuicio que dentro de ese análisis, bajo un criterio de previsibilidad, objetividad y celeridad corresponda aplicar el art. 106.I de la citada normativa.

De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el arts. 274.I núm. 3) de la citada Ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis o examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 I. num. 3) Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y sea confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código”.

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

El auto Supremo N° 812/2018 de 30 de agosto al efecto sostuvo: “El art. 248 del Código Procesal Civil señala lo siguiente: “I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”.

Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.

Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por ley.

Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num.3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

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Datos del proceso

Demandante
Jesse Elliot, Francisco Xavier, Kenneth Joe, Sheila Janice todos Dávalos Flores
Demandado
Daysi Elizabeth Flores Choque, Ricardo René Castro Luján, Leency Verónica, Jeffry Alejandro y Cristina Marcela estos tres últimos de apellidos Castro Flores
Proceso
Reivindicación y mejor derecho propietario
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2023AS/0210/2023Fuente oficial