Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 210/20232-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 02/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 653 a 671, Lizbeth Sonia Cruz Lovera, impugna el Auto de Vista N° 529/2022 de 28 de noviembre, de fs. 637 a 648, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo de Monteagudo como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), modificado por la Ley N° 004.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 01/2022 de 23 de mayo (fs. 523 a 543), el Juzgado Público Civil y Comercial, de Sentencia Penal y Ejecución Penal 1° de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Lizbeth Sonia Cruz Lovera, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres (3) años de privación de libertad, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Lizbeth Sonia Cruz Lovera (fs. 546 a 592), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 627 a 628), fue resuelto por Auto de Vista N° 529/2022 de 28 de noviembre (fs. 637 a 648), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente bajo el epígrafe, defecto absoluto sancionado por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación del principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos y fundamentos del cuarto motivo de apelación restringida, manifiesta haber denunciado la existencia de defecto absoluto por inobservancia del art. 342 del CPP, que previa transcripción de los fundamentos del recurso de apelación y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia; acusa que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y la infracción del principio tatum devolutum quantum apellatum precautelado por el art. 398 del CPP, más cuando no se refirió por qué no fueron aplicables al caso los precedentes invocados en alzada en relación a la inobservancia del art. 342 del CPP, limitándose a emitir respuestas genéricas, vagas y alejadas de la cuestión denunciada, degenerando en defecto absoluto no susceptible de convalidación y lesionando el derecho al debido proceso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1° de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 23 de 46 parrafos.