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AS/0210/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Conversión de contratos

La entidad recurrente señala que la demandante fue contratada en las gestiones 2017 y 2018, con una interrupción de más de 90 días entre ambas contrataciones; cancelándole los derechos y beneficios sociales que correspondían. Por lo que no se despidió a la actora, simplemente se dio por cumplido lo ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 210

Sucre, 23 de junio de 2023

Expediente: 411/2021-S

Demandante: Ana Marcela Díaz Díaz

Demandado: Universidad Mayor Real Pontificia de San Francisco Xavier

de Chuquisaca

Proceso: Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre, de fs. 233 a 237 y el Auto N° 078/2023 de 6 de abril, de fs. 298 a 299; ambos emitidos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el recurso de casación de fs. 202 a 204, interpuesto por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSXCH), representada por su Rector Sergio Miltón Padilla Cortéz, contra el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo, de fs. 198 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Ana Marcela Díaz Díaz, contra de la Universidad recurrente; la contestación de fs. 206 a 207; el Auto N° 471/2021 de 13 de julio de 2021 de fs. 208, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 213, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Cuarto de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 08/2020 de 11 de noviembre, de fs. 96 a 100, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación; sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la actora Ana Marcela Díaz Díaz, interpuso recurso de apelación de fs. 103 a 107; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021, de fs. 198 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; REVOCÓ la Sentencia N° 08/2020 de 11 de noviembre, declarando PROBADA la demanda laboral de fs. 10 a 12; disponiendo la inmediata reincorporación de la demandante al puesto laboral que ostentaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y derechos sociales correspondiente; y, que la demandante proceda a la devolución del depósito efectuado por la Universidad, por concepto de beneficios sociales en su cuenta personal del Banco Nacional de Bolivia.

Primer Auto Supremo.

La Universidad demandada, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación de fs. 202 a 204; esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 628 de 8 de noviembre de 2021, de fs. 218 a 222; que CASÓ el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021, de fs. 198 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, interpuesta por Ana Marcela Díaz Díaz.

Resolución de Amparo Constitucional.

Contra dicho Auto Supremo, Ana Marcela Díaz Díaz, interpuso acción de amparo constitucional, que resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre, de fs. 233 a 237; que concedió parcialmente, la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 628 de 8 de noviembre de 2021; disponiendo, se emita un nuevo Auto, en observancia de los estándares del debido proceso lo expresado en el indicado fallo constitucional.

Determinación que consideró que el Auto Supremo emitido, asumió una decisión diferente al Auto de Vista, pero, sin sustento jurídico ni motivación, respecto de cómo la Resolución Rectoral N° 927/2018, pudo surtir eficacia en relación a Ana Marcela Díaz Díaz, cuando dicha determinación tenía destinatarios específicos, las personas que recibieron memorándum de asignación de ítem de carácter indefinido, más allá de la legalidad o no de ese actuado; tampoco se motivó, como el Informe DAL N° 399/2019, podía impugnarse y cual el procedimiento que debió seguir la demandante; finalmente, respecto a que la trabajadora hubiese optado por el pago de beneficios sociales, no existe sustento normativo ni parámetros de presupuestos en el análisis del Auto Supremo, que demuestre que fue aceptada tácitamente la desvinculación; cuando debe de manera indubitable demostrarse que se optó por el cobro de beneficios y no así por la reincorporación; no se consideró la Nota del 23 de abril de 2019.

Además de que los motivos para Casar el Auto de Vista, resultan contradictorios; porque, se sostuvo que la actora no se encontraba dentro de los supuestos que permitan la conversión de contrato y que la Resolución Rectoral N° 927/2018, era válida; contexto que, no tiene coherencia con el argumento de que la trabajadora no puede reincorporarse porque optó por el cobro de sus beneficios sociales.

Por otro lado, no hubo pronunciamiento respecto de los precedentes invocados, el Auto Supremo N° 542/2020, que resolvió un caso similar y sobre la base de similares motivos de casación se declaró infundado el recurso interpuesto por la Universidad; no se explicó por qué razón ese precedente no aplica al caso.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, se efectuó sorteo de la causa para la emisión de un nuevo Auto Supremo.

Segundo Auto Supremo.

Asumiendo conocimiento de esta decisión constitucional, esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 653 de 16 de noviembre de 2022, de fs. 249 a 255, efectuando un análisis sobre el de relación que sostenía la demandante con la Universidad demandada; conforme a lo determinado por los de instancia y el recurso de casación presentado por la Universidad recurrente, dando a conocer los motivos del porque no procede la conversión de los contratos a plazo fijo, el alcance de la Resolución Rectoral N° 927/2018 y porque el Auto Supremo N° 542/2020 de 16 de septiembre, -señalado como precedente- declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la UMRPSXCH; determinando CASAR el Auto de Vista impugnado, disponiendo en el fondo; declarar IMPROBADA la demanda de reincorporación, incoada por Ana Marcela Díaz Díaz.

Resolución de queja.

La accionante, considerando que no se cumplió con las determinaciones constitucionales emitidas, formuló “Queja por incumplimiento de Resolución constitucional” ante la Sala Constitucional, que asumió conocimiento de la acción de amparo constitucional tramitada.

Resolviendo este mecanismo constitucional, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto N° 078/2023 de 6 de abril, de fs. 298 a 299; declarando HABER LUGAR en parte a la queja de incumplimiento; porque, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre, en lo que concierne a la explicación de las razones por las que, los razonamientos contenidos en el Auto Supremo N° 542/2020, no resultan aplicables al caso; dejando sin efecto el Auto Supremo N° 653 de 16 de noviembre de 2022, para que se emita un nuevo Auto Supremo, dando cumplimiento íntegro a la Resolución Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre.

En cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, formulado por la Universidad demandada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo, la UMRPSXCH, representada por su Rector Sergio Miltón Padilla Cortéz, formuló recurso de casación de fs. 202 a 204, argumentando lo siguiente:

1.- La UMRPSXCH, goza de plena autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo, en función a lo previsto en el art. 92 de la CPE; la contratación efectuada en el presente caso, se encuentra regulada por el Reglamento Específico de Administración de Personal de la Universidad; la demandante fue contratada en las gestiones 2017 y 2018, con una interrupción de más de 90 días entre ambas contrataciones; cancelándole los derechos y beneficios sociales que correspondían.

2.- La Universidad, no despidió a la actora, simplemente se dio por cumplido lo pactado en los contratos, por lo que, no existió despido injustificado; la desvinculación fue producto de la culminación del tiempo pactado, que constituye Ley entre partes, conforme prevé el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT).

3.- No se consideró ni valoró, el pago de beneficios sociales de las gestiones 2017 y 2018, de fs. 25 y 26; además, el Auto de Vista recurrido, reconoció que la demandante recibió los beneficios sociales; hecho que constituye un obstáculo para solicitar la reincorporación.

4.- El Auto de Vista, no hubiese considerado el Auto Supremo N° 527 de 2 de octubre de 2018 (No señala la Sala emisora), que dispone que el trabajador incorporado, debe prestar juramento de Ley, de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo que estuvo cesante; ratificado por el Auto Supremo N° 542/2020 de 16 de septiembre (No señala la Sala emisora); asumiéndose que, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador no debe vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución.

5.- La Resolución Rectoral N° 927/20189 de 4 de diciembre de 2018, dejó en suspenso el Memorando de 1 de noviembre de 2018, esta no fue observada a través de los recursos previstos por Ley, como señala el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) N° 868/10 de 26 de octubre de 2010.

6.- El art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2016, no subordina el pago de sueldos devengados, a un juramento que certifique que no se percibió otro sueldo; las decisiones deben estar en el marco de lo previsto en el art. 178-I de la CPE; en el Auto Supremo N° 464 de 8 de diciembre de 2014 (No señala la Sala emisora) se señaló, que le salario es la retribución por el esfuerzo del trabajador.

7.- El art. 9 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que los trabajadores solamente percibirán como retribución anual, doce salarios, bajo responsabilidad no se podrá reponer o crear remuneraciones adicionales, ni autorizar su pago.

8.- No se consideró, el pago de beneficios sociales realizado por la UMRPSXCH, que dio cumplimiento a la normativa laboral vigente.

9.- Debió tomarse en cuenta, el art. 4 de la RM N° 868/10, que prevé que los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales, en el marco de lo señalado en el art. 10 del DS N° 28699, no podrán solicitar su reincorporación.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista, conforme al art. 276 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de junio de 2021 de fs. 205; la actora Ana Marcela Díaz Díaz, contestó de fs. 206 a 207, argumentado que: al margen de haber existido uno o dos contratos, la Universidad cambio la modalidad de contratación, otorgándole un Ítem, por lo que, la conclusión de la relación laboral no fue por cumplimiento de contrato, sino se materializó un despido.

Nunca solicitó, menos ha consentido el pago de los beneficios sociales, contrario a eso se interpuso la demanda de reincorporación, luego de que no fue atendido el reclamo efectuado por Nota de 24 de abril de 2019.

El Auto Supremo N° 542/2020 de 16 de septiembre de 2020 (No señala la Sala emisora), en un caso idéntico, determinó que, el depósito efectuado por la Universidad, es un acto unilateral, que no supone la aceptación del pago de los beneficios; siendo el trabajador quien decide si opta por la liquidación de sus beneficios o por su reincorporación, cuando considera un despido injustificado.

Concluyó solicitando, se declare infundado el recurso de casación, formulado por la Universidad demandada.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 471/2021 de 113 de julio, de fs. 208, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 213, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 0120/2022–SCII de 21 de septiembre y el Auto N° 078/2023 de 6 de abril, emitidos por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible a una relación laboral, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas, también contribuirán: “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria, que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador.

Este aspecto, es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699, determina que cuándo un trabajador considere fue injustificadamente, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.

El art. 46–I–1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (La negrilla ha sido añadida).

El derecho al trabajo, es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución; por tal motivo, es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.

A su vez, la CPE, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I y II de la Ley Fundamental, señalan: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En esa línea, la SCP N° 0177/2012 precisó que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido (…) encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros (…)”

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PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Ana Marcela Díaz Díaz
Demandado
Universidad Mayor Real Pontificia de San Francisco Xavier
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley 16187 Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero

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