Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 210/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 30/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 482 a 488 vta., Davis Luis Funes Terrazas impugna el Auto de Vista 126/2023 de 20 de septiembre de fs. 467 a 479, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 3 de septiembre de 2018 (fs. 282 a 292), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Davis Luis Funes Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 306 a 318), que fue resuelto por Auto de Vista 126/2023 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que reclamó en apelación restringida la errónea aplicación de la sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Juez de mérito aplicó retroactivamente el tipo penal a un hecho que habría suscitado en septiembre de 2016, desconociendo el principio de favorabilidad dictando una sentencia de tres años de reclusión por subsumir su conducta al art. 272 bis inc. 1) del CP; sin embargo, el Tribunal de alzada no dio explicación al agravio reclamado sólo se limitó a indicar que no existe mérito en la apelación, empero establece que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva al indicar que es de aplicabilidad el inc. 3) del art. 272 bis del CP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 236 de 7 de marzo de 2007 y 47/2012-RRC de 23 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 014/2015 de 6 de febrero.
En su apelación restringida reclamó el defecto de sentencia prevista en el art. 370 inc. 4) del CPP, por cuanto el Tribunal de juicio pasó por alto la cadena de la actividad probatoria valorando prueba que no fue incorporada legalmente en juicio. Al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que la judicialización de la prueba se realizó en juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que exista mérito en cuanto a los defectos de sentencia, lo cual vulnera el principio de legalidad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, establecidos en los arts. 115-II, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 1, 124 y 169 inc. 3) del CPP.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre.
Sostiene que en su recurso de apelación restringida a título de “errónea aplicación de la ley sustantiva y que se base la sentencia en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP” (sic), reclamó el quantum de la pena, respecto a la aplicación incorrecta de los arts. 25, 37, 38 y 39 del CP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado avaló la aplicación errónea de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, convalidado un defecto absoluto y vulnerando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, acceso a la justicia y la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia al principio de legalidad; además, de haber considerado un cuarto motivo de apelación que no fue reclamado en apelación; en consecuencia incurre en error pues no revisó correctamente la apelación restringida.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 326/2012 de 12 de noviembre, 617/2015-RRC de 12 de octubre y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
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