Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 210
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 13-2024
Demandante: Ana Lorena Vallejos Blanco y otros
Demandado: Unidad Educativa Titos Linde
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 369 a 372, interpuesto por María de Lourdes Zumarán de García representante legal de la Unidad Educativa Titos Linde, impugnando el Auto de Vista N° 149/2023 de 19 de abril, cursante de fs.357 a 365, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Ana Lorena Vallejos Blanco y otros, en contra de la recurrente; las contestaciones de fs. 376 a 378 vta y de fs. 382 a 384; el Auto que concedió el recurso a fs. 385; la resolución de 12 de enero de 2024 que admitió el recurso los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Sentencia
Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Ana Lorena Vallejos Blanco y otros, el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 29/2022 de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 320 a 325 vta., declarando: PROBADA LA DEMANDA a favor de los demandantes: Ana Lorena Vallejos Blanco, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios devengados y bono de antigüedad por la suma de Bs14.022,50; Eugenia Victoria Della Porta, en cuanto a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos, bono de antigüedad y doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2013, por un total de Bs31.535,77 y Ciro Larrazábal Vía en relación al pago de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios devengados y bono de antigüedad por el total de Bs32.232,75
Auto de Vista
El recurso de apelación de 13 de abril de 2022, interpuesto por María de Lourdes Zumarán de García en su condición de propietaria de la Unidad Educativa Titos Linde de fs. 327 a 328 vta, fue resuelto por el Auto de Vista N° 149 de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 357 a 365, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCANDO EN PARTE la Sentencia apelada, conforme lo siguiente: Ana Lorena Vallejos Blanco, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios devengados y bono de antigüedad por la suma de Bs21.875,37; Eugenia Victoria Della Porta, en cuanto a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, salarios devengados, bono de antigüedad y doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2013, por un total de Bs31.535,77 y Ciro Larrazábal Vía en relación al pago de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios devengados y bono de antigüedad por el total de Bs32.232,75
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
El Auto de Vista, motivó que la demandada formule recurso de casación cursante de fs. 369 a 372, de obrados, expresando lo siguiente:
1.- Señalando como infracción, que no correspondería el pago del desahucio concedido a los demandantes por parte de los de instancia, toda vez que, por efecto de la emergencia provocada por la pandemia de COVID - 19, se habría generado un acuerdo, entre la dueña de la unidad educativa y los trabajadores para realizar una rebaja temporal de sueldos, a efectos de preservar la economía de la Unidad Educativa y así evitar el posible cierre de una fuente de trabajo.
Sin embargo, los actores pese a estar de acuerdo en un primer momento con lo acordado, presentaron una nota aduciendo que se habría producido un despido indirecto en su contra, por rebaja de sus sueldos, y a consecuencia presentaban su renuncia, empero sin que en realidad hayan sido despedidos, y menos haya ocurrido la rebaja de sueldos.
Por lo que, no se estableció la existencia del despido indirecto y por ende no correspondía el pago del desahucio.
2. Reclama como infracción, que no correspondería el pago del reintegro de los aguinaldos por la gestión 2019 y 2020 a los demandantes, por qué, este concepto les fue cancelado mediante deposito a sus cuentas: N°1649324022, N° 4053884011 y N° 5031234010 del Banco Bisa S.A. el 20 de agosto de 2020.
3. Señala que, tampoco correspondería el pago de los bonos de antigüedad a favor de los Ciro Larrazábal Vía y Eugenia De La Porta, toda vez que ellos no habrían trabajado por algunas gestiones y respecto a Ana Lorena Vallejos Blanco, este concepto si se le habría cancelado, conforme el abono a su cuenta bancaria.
4. Protesta que, no le correspondería el pago de la multa por el 30% y la correspondiente actualización de las UFV’s, toda vez que, se habría cancelado a favor de los demandantes todos sus beneficios sociales dentro del plazo establecido por parte del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
5. Reclama que, se habría cumplido con el pago de los salarios por los 10 días del mes de agosto de 2020, conforme depósitos en las cuentas de los actores, de 20 de agosto de 2020.
Petitorio
Solicita, casar el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas
Sobre la renuncia o retiro voluntario, despido indirecto y la falta de pago de sueldos
Para el análisis del caso concreto resulta pertinente considerar la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006-R de 19 de mayo, que refiere “…Abandono del cargo. - No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono del trabajo, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio. La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio, el segundo, abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica. Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada; y, b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)”.
En cuanto al despido indirecto, la falta de pago oportuno de sueldos, constituye una causal de retiro indirecto; al respecto el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establecía que, en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él; Decreto Supremo que, si bien fue derogado por el art. 1 del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, esta última norma en su art. 2 señala: “Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.”; es decir que, también prohíbe el retiro indirecto por rebaja de sueldos; así también, dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral; en consecuencia, las casuales de la existencia de un despido indirecto, son precisamente el cambio de horarios de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un cargo o puesto de trabajo inferior o impago del salario, e inclusive hasta el traslado del lugar de trabajo, es decir, toda aquella situación que modifique las condiciones bajo las cuales el trabajador aceptó el trabajo y el empleador ofreció el trabajo.
La Constitución Política del Estado en su art. 48 regula que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
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