Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 210/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 79/2024
Demandante : Israel Christian Montaño Montaño
Demandado : Empresa Pública Nacional Estratégica ..Boliviana de Aviación “BOA”
Proceso : Reincorporación
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 606 a 608, interpuesto por Roberto Silvio Chavez Severich y/o Karen Rocio Terrazas Barba, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación “BOA”, contra el Auto de Vista Nº 117/2023, de 27 de junio, cursante de fs. 577 a 583 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por Reincorporación seguido por Israel Christian Montaño Montaño, contra la entidad demandada ahora recurrente, la respuesta de fs. 611 a 614, el Auto de fs. 615 que concedió el recurso, el Auto Nº 79/2024-A, de 16 de febrero, de fs. 622 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 505 a 514 y vta., declarando PROBADA la demanda de Reincorporación Laboral, conminándose a la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación “BOA”, reincorpore a su fuente de trabajo al Sr. Israel Christian Montaño Montaño, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido o en su caso al cargo establecido en el Nivel 4 Control, Coordinación y Apoyo, que fungía al momento de su desvinculación de acuerdo al reordenamiento administrativo, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su despido hasta el día de su reincorporación efectiva, sea a tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 538 a 542 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 117/2023, de 27 de junio, cursante de fs. 577 a 583 y vta., CONFIRMO la sentencia apelada de fecha 27 de agosto de 2021. Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº1178 y 52 del D.S. Nº 23215.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el Recurso de Casación de fs. 606 a 608, manifestando en síntesis:
La entidad recurrente indica que, es importante hacer notar la falta de prolijidad de las autoridades, en la revisión de los antecedentes del proceso ya que su valoración es superficial, debido a que el Auto de Vista recurrido, pasa por alto normas positivas, y no considera todos los extremos manifestados en el memorial de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ni valoraron las pruebas adjuntas a dicho memorial, asimismo tampoco consideraron ni valoraron el Memorandum de Reincorporación que cursa a fs. 564, debidamente fundamentados en derecho en virtud a lo dispuesto por el art. 371 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en el presente proceso con la permisión concedida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y que de manera ilegal han sido obviados por el Tribunal de Alzada, infringiendo de esta manera normas procesales de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil, aplicable en el presente caso por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
DEMORA EN ACUDIR Y RESOLVER LA REINCORPORACIÓN DEL ACTOR, Y CUANTIFICACIÓN DE SUPUESTOS SALARIOS DEVENGADOS
Indica que, que la entidad recurrente a tiempo de responder la demanda, manifestó ante el juez de instancia el transcurso de tiempo por demás superabundante que conforme a la norma aplicable R.M. 868/2010, el tiempo que debe demorar en pronunciar la Jefatura laboral después de llevarse a cabo la audiencia de reincorporación son 5 días, sin embargo ocurrió lo contrario, fueron 45 días, además del tiempo de demora en fase recursiva y el tiempo en acudir a la jurisdicción ordinaria, todas estas de responsabilidad del actor y no atribuibles a BOA. Asimismo, indica que el juez en sentencia no cuantificó los montos económicos por "supuestos salarios devengados". Indica que, ambos argumentos fueron expuesto en el recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal de Apelación a tiempo de emitir el injusto fallo, vulneró el debido proceso en su vertiente a una motivación fundamentada.
En definitiva manifiesta que, el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido de casación, ha vulnerado toda jurisprudencia constitucional, han infringido lo dispuesto por los arts. 155, 161 y siguientes del Código Procesal del Trabajo al no haber considerado ni valorado la prueba aportada por los recurrentes, por tanto de ninguna manera puede el demandante pretender el cobro de estos beneficios, ocasionando daño económico a la entidad demandada hoy recurrente, por lo tanto daño económico al Estado, al no haber valorado, no haber considerado, ni interpretado y aplicado correctamente las normas laborales, así como los fundamentos de la apelación, el Tribunal de Alzada ha incurrido en las causales de casación en el fondo y en la forma, vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación.
Por lo que la entidad recurrente, solicita que el Tribunal de Casación, CASE o en su caso ANULE injusto Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con las condenaciones de ley.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
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