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TSJ

AS/0210/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 210/2026

Sucre, 16 de abril 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 661/2025 Demandante : Inversiones LA GULA SRL Demandado : Gerencia Distrital Sata Cruz I del Servicio

de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario Distrito : Santa Cruz Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 116 vta., interpuesto por Inversiones LA GULA SRL representado legalmente por Lorena Paniagua Cruz, impugnando el Auto de Vista N 39 de 21 de diciembre de 2023, de fs. 102 a 105, y emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario, seguido por la parte recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN);

el Informe de 30 de junio de 2025, a fs. 119, emitido por la Secretaria de Sala, que refiere la Administración Tributaria pese a su legal notificación, no presentó memorial de contestación; el Auto Interlocutorio N 27 de 2 de julio de 2025 a fs. 120, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 661/225-A de 27 de agosto, a fs. 134 y vta., que admitió la casación, y todo lo que fuera pertinente analizar.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N 1 de 24 de enero de 2022, y Auto complementario N 173; de fs. 62 a 64 y 68; respectivamente, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Inversiones LA GULA SRL; y, mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N 182170000249 de 28 de enero de 2021.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la demandante Inversiones LA GULA SRL de fs. 75 a 78, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N 39 de 21 de diciembre de 2023, de fs. 102 a 105, que CONFIRMÓ la Sentencia N 1 de 21 de diciembre de 2022. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO).

III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la citada resolución de segunda instancia, Inversiones LA GULA SRL, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación, mediante escrito de fs. 113 a 116 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

Adujó que, el Auto de Vista recurrido no consideró, compulsó las siete cuestiones planteadas en el recurso de apelación, aspecto que atentó el derecho a la defensa y el debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación, por cuanto sólo se refirió a dos aspectos.

Aseguró que, la nulidad de la Sentencia, por no estar notificadas las partes con el Auto de Relación Procesal que dispone el inicio del plazo probatorio, pues se pretende prescindir del procedimiento establecido en la Ley 1340, desconociendo que todas las actuaciones de un proceso contencioso tributario deben ser

A notificadas a las partes, a efectos de asumir defensa. Motivo por el cual, mediante recurso de complementación se solicitó se aclare y enmiende dicha situación, que no mereció respuesta coherente por el Tribunal de Alzada. Acotó que se vulneró el art. 248 de la Ley 1340, que dispone que la nulidad de las actuaciones procedera cuando se hayan quebrantado u omitido los requisitos o formalidades exigidas en el procedimiento.

Acusó que, la Autoridad de Primera Instancia no dictó Autos para

Sentencia antes de emitir la Resolución correspondiente, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista; por lo que, señaló que dicho aspecto no fue valorado ni compulsado por el Auto de Vista.

Refirió que, la Resolución impugnada incumplió el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que refiere que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos previstos para la Sentencia entre ellos, la motivación, fundamentación, valoración de argumentos y pruebas presentadas por las partes.

Concluyó, solicitando que este Tribunal Supremo de Justica resuelva de acuerdo a lo previsto en el art. 220-III del CPC-2013 y se anule el Auto de Vista recurrido, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Sentencia N 1 de 24 de enero de 2022.

IV. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por providencia de 13 de mayo de 2025 afs. 117, notificado el 20 de mayo de 2025 (fs. 118), se dispone el traslado a la Administración Tributaria, quién no contestó el recurso en el plazo que otorga la Ley; por lo que, la Secretaria de Sala de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, emitió el informe que, refiere que la parte demandada Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, no presentó memorial de contestación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

La fundamentación y motivación de las resoluciones como

elementos de la garantía del debido proceso

La linea jurisprudencial en Bolivia que establece que la

motivación, fundamentación y congruencia son elementos que

componen el debido proceso ha sido desarrollado de manera

reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP). Entre las Sentencias destacadas que consolidan este entendimiento se encuentra la SCP 0080/2019-S4 , así como la SCP 0133/2020-S3 y la SCP 0213/2021-S1, las cuales han unificado los siguientes criterios: Fundamentación, es la obligación de exponer los

preceptos legales y las normas jurídicas aplicables al caso

concreto; Motivación, es el deber de detallar las razones

particulares y los hechos fácticos por los cuales se toma una

decisión, evitando respuestas rutinarias o frases trilladas;

Congruencia, exige una estricta correspondencia entre lo que las

partes piden (pretensiones y defensas) y lo que el juez resuelve,

evitando omitir puntos exigidos o introducir elementos

sorpresivos, las lineas jurisprudenciales Constitucionales referida

ut-supra refiere sobre la motivación y fundamentación y

congruencia: La motivación y fundamentación entre otros, son

elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló

en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las

y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este

sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió

que: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus

elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que

significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o

que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe

ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,

para lo cual, también es necesario que exponga los hechos

A 94

establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas Y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso....

Asimismo, la SCP N 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señalo: En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente

exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

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Demandante
Inversiones la Gula S.R.L.
Demandado
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German Saul Pardo Uribe
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