Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 211-Coactivo Fiscal Sucre, 14 de junio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Prefectura del Departamento c/ Alvaro Moscoso Blanco.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 97-100, interpuesto por Alvaro Moscoso Blanco contra el Auto de Vista de fs. 94-95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra el recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 109, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 42-43, en su tramitación legal el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, dictó Auto Definitivo a fs. 67-69, declarando IMPROBADAS las excepciones de falta de competencia y personería del demandado y PROBADA la excepción de litis pendencia opuestas por Alvaro Moscoso Blanco, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario para la prosecución de la causa. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 94-95, CONFIRMO en todas sus partes el Auto apelado, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que el recurrente, ex miembro del Directorio de la Corporación de Desarrollo de Cochabamba "CORDECO", en su recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 97-100, pidió que se case el Auto de Vista del que recurre y que se declare probada su excepción de incompetencia e impersonería, así como se modifique la excepción de litis pendencia o
alternativamente, se anule obrados hasta el estado de dictarse nuevo Auto de Vista.
Para justificar su petitorio, acusó en el fondo, error de hecho en la interpretación de la prueba y violación de los arts. 31 y 47 de la Ley SAFCO, 30 y 157 de la Ley de Organización Judicial, por vicios de nulidad previstos en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, ya que dice, que no suscribió ningún contrato administrativo con el Estado, menos que fue servidor público, pues, no tenía relación de dependencia con autoridades estatales ni percibía remuneración estatal para que proceda la acción coactiva, y que si fue miembro nato de "CORDECO", fue por su calidad de Presidente del Comité Cívico de Cochabamba. En la forma, acusó la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la competencia de los tribunales de apelación se debe limitar a los puntos apelados, por lo que el segundo y cuarto considerandos del Auto de Vista que impugnó, resultan temas que no fueron motivo de apelación y que no están en discusión, debido a que éstos versan sobre el fondo de la causa, es decir, si a su condición de Presidente del Comité Cívico puede o no aplicarse la Ley SAFCO, y al existir pronunciamiento sobre algo no pedido, el Tribunal Ad quem incurrió en la nulidad prevista en el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la anulación de dicho Auto de Vista, en aplicación del art. 275 del mismo Código, hasta que se dicte uno nuevo con sujeción al art. 236 invocado.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso de casación, conviene precisar que el fondo del caso radica en la revisión de la existencia o no de "litis pendencia", por lo que con las pruebas aportadas y que no fueron desvirtuadas por el recurrente, se evidencian los extremos siguientes:
1.- La demanda coactiva fiscal tramitada en el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba en contra del recurrente y otros miembros del Directorio de la ex CORDECO, atañe a la entrega de Bs. 34.050.- para los VI Juegos Olímpicos de Corporaciones, y está sustentada en el Informe de Auditoría Nro. C835N027-02055 H22, complementario al Informe Nro. C835N027-02055 G11, que resultan similares e idénticos a los Informes de Auditoría Nros. C835N027-02055 H22 y C835N027-02055 G11, que sirvieron de base para que, en anterior proceso coactivo fiscal, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cochabamba, haya girado la Nota de Cargo Nro. 03/97, de 20 de enero de 1997 (fs. 50-52), contra el mismo recurrente y por la misma suma de Bs. 34.050.- como recurso económico proporcionado para los VI Juegos Olímpicos de las Corporaciones. Consecuentemente, existen dos procesos sobre la misma causa, con los mismos demandantes, el mismo demandado y el mismo objeto, lo que hace inobjetable la excepción de litis pendencia prevista en el art. 8-3) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
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