Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 211 Sucre, 19 de octubre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES : Banco Nacional de Bolivia S.A. c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 35 a 38 vlta., interpuesto por Mario Solares Sánchez y Patricia Navas de Hurtado en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación de fs. 32 del testimonio adjunto, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de remate seguido por Carlos Cuellar Flores contra la institución recurrente, los antecedentes testimoniados y,
CONSIDERANDO: El tribunal ad quem, mediante auto de 22 de septiembre de 2004, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., con el fundamento que el auto impugnado no está comprendido entre los casos del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., y que no corresponde su concesión por expresa prohibición contenida en los arts. 262-3) y 518 -in fine- del Código citado.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados, se evidencia que el auto de vista de 28 de agosto de 2004 que confirma la resolución apelada de fs. 669 vlta., fue pronunciado en ejecución de sentencia, dentro del fenecido proceso ordinario sobre nulidad de remate seguido por Carlos Cuellar Flores contra el Banco compulsante.
Que, por mandato del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación, por cuanto en esta fase cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, sólo podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Por su parte, el art. 262-3) del Cód. de Pdto. Civ., complementado por el art. 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, como sucede en el sub lite.
En consecuencia, la Corte ad quem ha obrado correctamente, por lo que corresponde aplicar lo establecido por el art. 287 del adjetivo civil.
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