Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 211 Sucre, 2 de octubre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de Escritura
PARTES : Marcelina Arminda Cardozo Machicado c/ Estela Ralde Taborga y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación deducidos por Estela Ralde Taborga y Pedro Ralde Taborga, a fs. 360-362 y Pedro Eduardo Ralde Tapia a fs. 364-366, contra el auto de vista N° 099/2004 de fs. 358 de 5 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario que sobre nulidad de escritura, sigue Marcelina Arminda Cardozo Machicado contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que el auto de vista de fs. 351 confirma la sentencia recurrida cursante a fs. 330 a 332, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, fallo de primera instancia que declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional sobre daños y perjuicios.
Resolución de vista que es impugnada en casación en la forma y en el fondo, por los demandados Estela Ralde Taborga y Pedro Ralde Taborga, acusando que no se hubiere pronunciado sobre su apelación en el efecto diferido, interpuesta a consecuencia de haberse declarado improbada su excepción de impersonería en la demandante.
Acusan también que la demanda fue planteada por Arminda Cardozo Machicado contra Pedro Antonio Ralde Taborga, sin aclarar que esta persona sea el representante del co propietario Pedro Eduardo Ralde Tapia, quien era menor de edad al tiempo de la demanda. Sobre el punto, sostienen que el verdadero dueño se apersonó al juicio y fue rechazado de plano por el Juez a quo, con el argumento que no era parte del proceso, como consta a fs. 297 y su providencia de fs. 298. Por lo que acusan nulidad de obrados por falta de competencia del juzgador al haberse entablado una demanda contra el padre del dueño, sin aclarar que lo hacía en representación legal de su hijo Pedro Eduardo Ralde Tapia.
El recurso en el fondo sostiene que el auto de vista se funda en el art. 549-3) y 1286 del Código Civil relativa a la nulidad de un documento por ilicitud de causa y de motivo, que la norma aplicada debía ser el art. 550 del Código Civil que precautela la anulación parcial de un documento.
El referido Auto de Vista es también impugnado en casación por Pedro Eduardo Ralde Tapia, con los fundamentos expuestos en su memorial que cursa de fs. 364 a 366.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultad fiscalizadora, y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.
En ese orden, de la revisión del proceso se evidencia que a fs. 26-27, Marcelina Arminda Cardozo Machicado interpone demanda de nulidad de escritura, acción ordinaria que la dirige contra Estela Ralde Taborga y Pedro Antonio Ralde Taborga, así es admitida a fs. 29 vta. por el Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz. Sin embargo, la escritura pública N° 110/2000, cuya nulidad se demanda, da cuenta que Blanca, Arturo y Remi Ralde Contreras, transfieren un inmueble a favor de Estela Ralde Taborga y Pedro Antonio Ralde Taborga, más este último compra a favor de su hijo menor Pedro Eduardo Ralde Tapia.
Ahora bien, si la demanda de nulidad, ha sido dirigida únicamente contra los compradores, de los cuales uno actúa en representación de su hijo menor y en esa calidad no ha sido demandado, tampoco se ha demandado a Pedro Eduardo Ralde Tapia, menos se ha dirigido la demanda contra los vendedores o sus herederos, en el caso del fallecimiento de Arturo Ralde Contreras, es evidente que no se han integrado a la litis todos los concernidos en caso de una sentencia estimatoria.
En ese orden, el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de establecer los "alcances de la sentencia", prevé que "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas".
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