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TSJ

AS/0211/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 211

Sucre, 6 de junio de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Jorge Pereira Céspedes c/ Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación fs. 94-101 interpuesto por Jorge Pereira Céspedes, contra el auto de vista de 18 de enero de 2002 (fs. 87) y auto complementario (fs. 91 vta.), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, el dictamen fiscal de fs. 107-108, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió sentencia el 28 de septiembre de 2001 (fs. 64-65 vta.), declarando probada en parte la demanda sin costas, ordenando que la Alcaldía Municipal de Trinidad pague a favor del actor Bs. 13.352,77.- conforme al DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación, por auto de vista de 18 de enero de 2002 (fs. 87), confirma la sentencia, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94-101, planteado por el demandante impetrando se anule obrados hasta el estado de dictarse nueva sentencia, o en su caso casar las resoluciones recurridas y pronunciando en el fondo se dicte nuevo fallo en lo principal del litigio, declarando probada la demanda de fs. 18-20 y se ordene el pago de la liquidación inserta que asciende a Bs. 74.254 por concepto de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, se colige lo siguiente:

I.- En el recurso de casación en la forma denuncia: 1) que el auto de vista de fs. 87 y vta., como su complementario de fs. 91 vta., no se circunscriben a lo dispuesto por el art. 236 del Pdto. Civil, al sostener que el actor trabajó para la entidad demandada en dos oportunidades distintas y bajo diferentes modalidades de contrato de trabajo; situación que -según el recurrente- no se ajusta a los hechos, porque considera que existió una sola relación laboral y un solo contrato válido, de duración continua e ininterrumpida, porque las tareas que ejecutó siempre fueron las mismas desde que ingresó a trabajar al municipio el 04.11.1988 como operador de máquina pesada; 2) que el auto de vista se limita a sostener que el primer periodo de trabajo fue entre el 04.01.1988 al 30.06.1997 y que por este periodo ya se canceló sus beneficios sociales y lo que corresponde ahora es el pago del segundo periodo que se extendería del 01.07.1997 al 19.02.1999, desconociendo además conceptos salariales como bono de antigüedad o categoría, reposición anual y bono de refrigerio, violando los arts. 162-II de la C.P.E., 4 de la L.G.T., y 2-I del DL. No. 16187 de 16.02.1979; 3) el auto de vista y su complementario no consideran las pruebas que aportó al proceso, no obstante su reclamo en apelación, además dicho fallo hace referencia que por el primer periodo de trabajo está cancelado los beneficios sociales sobre la base de un salario mensual de Bs. 3.675; cuando en los hechos dicho pago se realizó en base a un salario promedio de Bs. 1.711,52 como acredita el auto de vista de otro proceso anterior, cursante de fs. 10 a 11.

II.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253-1) del Pdto. Civ., denuncia violación de la ley expresando: 1) que ha trabajado en el municipio de Trinidad durante 11 años, 1 mes y 15 días en el periodo del 04.01.1988 al 19.02.1999, de manera continua e ininterrumpida como operador de máquina pesada y que luego por razones político-partidistas, le asignan tareas de peón razo por lo que se acogió al despido indirecto; que el periodo de servicios del 01.07.1997 al 19.02.1999 es parte del contrato de plazo indefinido, que existe violación al art. 2-II del DL. No. 16187 de 16.02.1979; 2) que los beneficios sociales que percibió al 30.06.1997 dentro un anterior proceso social, tiene carácter de anticipo de la liquidación final, sin que ello importe violación a fallos ejecutoriados, como sustentan las resoluciones ahora recurridas, según el recurso violando lo dispuesto por el art. 5 del DL. No. 16187 de 16.02.1979, además los arts. 162-II de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.; 3) que no se ha considerado un anterior auto de vista de otro proceso relacionado por el mismo Dr. Douglas Añez, por el que conceden a otros trabajadores los conceptos salariales de refrigerio, categoría y reposición salarial anual, y que curiosamente se niega al actor, violando el principio de inversión de la prueba contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Pereira Céspedes
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2006AS/0211/2006Fuente oficial