Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 211 Sucre, 28 de marzo de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Publico c/ Martín Antezana Montaño y otros.
Trafico de sustancias controladas.
RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO RODRIGUEZ.
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 370 a 372, interpuesto por Martín Antezana Montaño; de fojas 373 a 375, interpuesto por Juan Carlos Mercado Raduan, Jorge Salvatierra Cuellar, Arnoldo Pedraza Machado y Carlos Landy Mercado Vaca y el recurso de fojas 376 a 379, interpuesto por Severino Escobar Zardan, todos contra el Auto de Vista de fojas 358 a 360, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por del delito de sustancias controladas (artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 48 de la Ley 1008), los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fojas 384 a 385 y;
CONSIDERANDO: Que tramitado que fuere el proceso con todas las formalidades, el Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de sustancias controladas de Santa Cruz, pronuncia sentencia condenatoria, declarando a los procesados Juan Carlos Mercado Raduan, Jorge Salvatierra Cuellar, Arnoldo Machado Pedraza, Martín Antezana Montaño, Severino Escobar Zardan y Carlos Landy Mercado Vaca y/o Ronal Medina Palacios, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 48, concordante con el 33 inciso m) de la Ley 1008, relacionado con el artículo 8 del Código penal, imponiéndoles pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio a cada uno que deben cumplir en la cárcel pública de Palmasola, más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 2 por día, más el pago de costas al Estado, en ejecución de sentencia. En cuanto al delito de concusión impropia previsto por el artículo 69 de la Ley 1008, por no haberse adecuado a los hechos antijurídicos demostrado por el Ministerio Público, se les absuelve, en aplicación al artículo 244 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal Abrogado. Declarando al procesado Marco Antonio Suarez Espinoza, absuelto de culpa y pena del cargo de concusión impropia previsto en el artículo 69 de la Ley 1008, en cumplimiento al artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, por no existir prueba en su contra.
En cuanto a los bienes incautados en cumplimiento al artículo 71 y 104, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano de un teléfono celular y armas de fuego incautados; con relación al vehículo con placa de control 651-GXR, dispone su devolución a su legítimo propietario Clemente Vedia Pereyra, quien ha llegado a demostrar su derecho de propiedad.
Que, contra la aludida sentencia interponen recurso ordinario de apelación de fojas 324, Carlos Landy Mercado Vaca, a fojas 325 Jorge Salvatierra Cuellar, a fojas 326 Juan Carlos Mercado Raduan, a fojas 327 Arnoldo Machado Pedraza, de fojas 328 Severino Escobar Zardan, a fojas 329 Martín Antezana Montaño, concedido por Auto a fojas 330 de obrados, que los mismos son resueltos mediante Auto de Vista de fojas 358 a 360, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que confirma la sentencia apelada en todos sus extremos.
CONSIDERANDO: Que contra este Auto de Vista de fojas 358 a 360, Martín Antenzana Montaño, interpone recurso de nulidad y casación por memorial de fojas 370 a 372; Juan Carlos Mercado Raduan, Jorge Salvatierra Cuellar, Arnoldo Pedraza Machado y Carlos Landy Mercado Vaca, interponen recurso de casación por memorial de fojas 373 a 375; por otra parte Severino Escobar Zardan de la misma forma interpone recurso de casación por memorial de fojas 376 a 379; correspondiendo en consecuencia el análisis de cada uno de los recursos interpuestos por este Tribunal para resolver en una de las formas establecidas por el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal abrogado y vigente aún para el trámite de la presente causa.
Que, del estudio del contenido de los memoriales de los recursos, Martín Antezana Montaño en su recurso de fojas 370 a 372, en lo principal aduce que se siente agraviado por la resolución emitida por el Juez ad-quo, ya que en fecha 4 de febrero de 2001, ha sido detenido por miembros de la F.E.L.C.N. en la localidad de Montero a base de una información proporcionada por Juan Carlos Mercado Raduan, por una supuesta comisión del delito de volteo y tráfico de drogas de 12 kilos de cocaína, que en realidad nunca existieron, menos el Ministerio Público presentó pruebas por los hechos acusados; inicialmente fueron acusados por el delito de concusión impropia tipificado por el artículo 69 de la Ley 1008, posteriormente el Juez de la causa ha cambiado por el de tentativa de tráfico de sustancias controladas, dándole pena privativa de libertad de 6 años con 6 meses; solicitando que el Tribunal de alzada revoque o anule lo obrado reponiendo la causa hasta el vicio más antiguo.
Por su parte los procesados Juan Carlos Mercado Raduan, Jorge Salvatierra Cuellar, Arnoldo Pedraza Machado y Carlos Landy Mercado Vaca, en el memorial de recurso de fojas 373 a 375 en lo principal, señalan que fueron detenidos el día 4 de febrero de 2001 por miembros de la F.E.L.C.N., en el camino trayecto Santa Cruz y ciudad de Montero, más concretamente en la rotonda de aquélla ciudad, por supuesta comisión del delito de concusión impropia y transacción de cocaína; posteriormente a la detención fueron tomadas sus declaraciones informativas Policiales bajo presión física y psicológica, sobre esta base de las diligencias de policía judicial; el Tribunal de primera instancia dicta sentencia condenándoles a la pena privativa de libertad de seis años y seis meses, sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de fojas 358 a 360; además indica que se incurre en una interpretación errónea de la ley prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, lo que constituye infracción al artículo 298 inciso 3); del Código de Procedimiento Penal señalan además, que al confirmar la sentencia de primera instancia, se les ha juzgado y condenado por sus antecedentes penales que tienen cada uno de ellos y no por la existencia del delito y prueba del hecho, en consecuencia se ha interpretado erróneamente los alcances del artículo 242, incisos 3, 4, 5, 7 y el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, además, señalan que se ha violado los artículos 3 del Código Adjetivo penal, artículo 16 de la Constitución Política del Estado y artículo 244 del Código de Procedimiento Penal; finalmente solicitan aplicar el artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, porque no existe prueba que demuestre que hubieren cometido delito relacionado a la Ley 1008 y de conformidad al artículo 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, solicitan revocar el Auto de Vista de fojas 358 a 360, deliberando en el fondo dictar resolución absolutoria de culpa y pena.
Por su parte el procesado Severino Zardan, señala que el Auto de Vista de fojas 358 a 360, al confirmar la sentencia agrava su situación jurídica, ya que el Juez a-quo ha dictado el fallo sobre los datos de las diligencias de Policía Judicial, las mismas que no fueron profundizadas e investigadas, además indica que el Tribunal de apelación ha interpretado erróneamente los preceptos de la ley sustantiva penal, al conformar la sentencia como autor del delito de tráfico de sustancias controladas, no han valorado las pruebas que ha producido la defensa, en Auto de Vista no se refieren ni para bien ni para mal, los fundamentos esgrimidos de la defensa no está tomada en cuenta, con flagrante violación al artículo 242 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal. Existiendo infracción a la ley sustantiva penal, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y en la imposición de la sanción le permite recurrir en casación, pidiendo al supremo Tribunal casar la resolución recurrida, por evidente la violación de las leyes sustantivas acusadas, y deliberando en el fondo dicten Auto Supremo disponiendo absolución de culpa y pena, ya que no existe elemento, dolo en la ejecución del delito, en aplicación del artículo 244 inciso 1) del Procedimiento Penal.
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