Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 211/2007 FECHA: 29 de agosto de 2007
EXP. N°: 222/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General, la respuesta de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en la que se impugna la Resolución STG-RJ/0051/2006 de 16 de marzo de 2006; los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador Eddy Walter Fernández Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que, en su memorial de fojas 76 a 80, Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés, quien debe demostrar que existe oposición entre el interés privado y el público y que, en el presente caso, no se cumple dicho presupuesto porque la demandante es la Administración Tributaria que, al igual que la Superintendencia Tributaria General, es persona de derecho público y forma parte del Poder Ejecutivo y, por tanto, representa un interés público de naturaleza tributaria.
Añade que el espíritu de la citada disposición legal, es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano, como sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria, para que impugne un acto definitivo del órgano ejecutivo ante un poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de su palabra definitiva - a través de una entidad designada por ley jerárquicamente superior - como es la Superintendencia Tributaria General; en consecuencia, es el sujeto pasivo o tercero responsable, el único legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.
Al efecto, menciona que el espíritu de la tutela judicial efectiva de la demanda contenciosa administrativa, es para el sujeto pasivo o tercero responsable y no así para la Administración Tributaria, como se trata de forzar en el presente caso. Añade que el artículo 2 de la Ley N° 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, no así el SIN, que al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administra-tivas.
En mérito a los fundamentos señalados, solicita se declare probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley N° 3092.
CONSIDERANDO: Que, Filiberto Sánchez Rojas, en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona, responde y solicita se declare improbada la excepción previa de impersonería en el demandante, señalando entre otros argumentos que, en consideración a que la demanda contencioso administrativa planteada por la Gerencia que representa, fue interpuesta en vigencia de la Ley Nº 3092, corresponde dar estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0090/2006.
CONSIDERANDO: Que por determinación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo, se dejó en suspenso el presente proceso y otros similares presentados por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus Gerencias contra la Superintendencia Tributaria General, al encontrarse en trámite, en el Tribunal Constitucional, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, planteado por el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dentro el proceso Contencioso Administrativo N° 386/2005, incidente admitido mediante Auto Supremo N° 66/2006 de 20 de julio de 2006.
Habiéndose emitido la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006 que ha declarado la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, quedando redactado así: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado", corresponde reiniciar el trámite y resolver la excepción previa planteada.
Al efecto y en aplicación de la disposición legal precedentemente citada, se tiene que no existe impedimento legal alguno para que la Administración Tributaria acuda a la vía del contencioso administrativo e impugnar las resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General, considerándose asimismo que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando ésta carece de capacidad civil para obrar en juicio y, en el supuesto de actuar por mandatario, cuando éste carezca de poder suficiente. Conforme consta en obrados, el Servicio de Impuestos Nacionales representado por su Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz, en su calidad de demandante, tiene existencia legal reconocida en la Ley N° 2166, de 22 de diciembre de 2000, Ley del Servicio de Impuestos Nacionales y, por tanto, tiene personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, conforme lo establecido en el artículo 52 numeral 1) del Código Civil. Por otra parte, su representante, se ha apersonado adjuntando la designación efectuada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a las atribuciones contenidas en los artículos 14 inciso g) de la Ley N° 2166 y 19 incisos g) y h) del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001; consiguientemente, la excepción opuesta carece de sustento legal para ser admitida.
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