Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 211 Sucre, 16 de agosto de 2008
Expediente: Cochabamba 175/06
Partes: Agustina Vera viuda de Chávez c/ Fortunato Crespo Guzmán
Difamación y calumnia
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 86 a 88) interpuesto por Agustina Vera viuda de Chávez, impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de julio de 2006 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 77 a 77 vuelta) en el proceso penal seguido por la recurrente contra Fortunato Crespo Guzmán por la comisión de los delitos de difamación y calumnia.
CONSIDERANDO: en el proceso de referencia el Juez de Sentencia en lo Penal número 1 de la ciudad de Cochabamba dictó sentencia absolutoria a favor del procesado.
Que habiendo la querellante interpuesto al respecto recurso de apelación restringida, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba confirmó la sentencia apelada.
Que ese resultado originó el recurso que es caso de autos, el cual fue presentado denunciando que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada no solamente es erróneo sino violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, que la interpretación efectuada sobre los defectos y errores procedimentales no se ajusta a la doctrina legal, y que la sentencia apelada se basó en un elemento probatorio no incorporado a juicio, incurriendo por ello en el defecto señalado por el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal en contradicción con lo resuelto en el Auto Supremo 636 de 20 de octubre de 2004 invocado como precedente.
Que de la revisión de antecedentes se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, pues se constató que las pruebas aportadas no fueron suficientes para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, siendo en consecuencia correcta su absolución conforme a lo previsto en el artículo 363 (numerales 1 y 2).
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