Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 152/06
AUTO SUPREMO Nº 211 - Reclamación Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Filiberto Cardozo Mirabal c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94-92 interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el auto de vista Nº 144/2006- SSA-II de 10 de junio de 2006, cursante a fs. 90, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de Reclamación seguido por Filiberto Cardozo Mirabal contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 98, el dictamen fiscal de fs. 107, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO I.- Que, interpuesto el recurso de reclamación contra la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 017262 de 8 de diciembre de 2004, de fs. 56-55, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones emitió la resolución Nº 558.05 de 24 de noviembre de 2005, que cursa a fs. 81-79, confirmando la resolución Nº 017262, por la que se desestima la renta complementaria de vejez al asegurado; asimismo, revoca la resolución Nº 04370 de 18 de junio de 2003 en la que se considera sólo 204 cotizaciones al Régimen Básico, y finalmente, dispuso el recálculo de la renta de vejez otorgada al interesado, debiendo considerarse para el efecto 211 cotizaciones.
En grado de apelación, deducida por el actor a fs. 85, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 144/2006- SSA-II de 10 de junio de 2006, cursante a fs. 90, por el que se revoca la resolución Nº 558.05 de 24 de noviembre de 2005, disponiendo que la autoridad administrativa, proceda al recálculo de la renta básica de acuerdo a los certificados de fs. 42-43 y 59-61.
En conocimiento del mencionado auto de vista, la entidad demandada, a través de su Director General Ejecutivo, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 94-92), alegando que el Tribunal de alzada, en la dictación del auto de vista recurrido, vulnera los arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 23 inc. 1º) y 3º) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 19 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por R.A. Nº 001 de 14 de enero de 1998.
Concluye solicitando la concesión del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que, deliberando en el fondo, dicte auto supremo casando el auto de vista, y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su revisión en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales que se acusan vulneradas, se tiene:
1.- Que el tribunal ad quem, resolviendo la apelación planteada a fs. 85 por Filiberto Cardozo Mirabal, revoca la resolución Nº 558.05 de 24 de noviembre de 2005, considerando que la Comisión de Reclamación del SENASIR tomó en cuenta únicamente la literal de fs. 74 -Cuenta Individual- que solo registra 7 cotizaciones realizadas a la H.A.M. de El Alto, entre marzo a septiembre de 1989, sin tomar en cuenta la prueba acompañada por el actor de fs. 42-43 y Estado de Cuenta Individual del Fondo de Capitalización Individual de fs. 59-61, en la que se detalla los aportes que realizó el actor en el Gobierno Municipal de El Alto, durante las gestiones comprendidas entre marzo de 1989 a febrero de 2004, por lo que dispone que la autoridad administrativa proceda al recálculo de la renta básica de acuerdo a los certificados de fs. 42-43 y de fs. 59-61, sin la disposición legal en que sustenta su decisorio ni discriminar si las aportaciones que se certifican a fs. 42-43 y 59-61 fueron realizadas al Sistema de Reparto o con posterioridad a las Administradoras de fondos de Pensiones (AFPs), instituidas por la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, eludiendo en tal imprecisión la resolución del fondo de la litis.
2.- Que, la Comisión de Reclamación del SENASIR dictó la resolución Nº 558.05 de 24 de mayo de 2005, cursante a fs. 81-79, disponiendo: a) confirmar la resolución Nº 017662 de 8 de diciembre de 2004, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, en la que se desestima la renta complementaria de vejez al asegurado; b) revocar la resolución Nº 04370 de 18 de junio de 2003, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas en la que se considera sólo 204 cotizaciones al Régimen Básico y; c) el recálculo de la renta de vejez otorgada al actor, debiendo considerar 211 cotizaciones, decisión que sustenta en razón de que en la cuenta individual del actor se registran, al Sistema de Reparto, 7 cotizaciones, tanto para el Régimen Básico como para el Complementario por el periodo comprendido entre marzo a septiembre de 1989 en el Municipio de El Alto; es decir, aportes anteriores a la fecha de corte del sistema de reparto (1º de mayo de 1997), por una parte y, por otra, que los aportes posteriores a la fecha de corte del sistema de reparto o inicio del Seguro Social Obligatorio efectuados por el asegurado, conforme se evidencia por las literales de fs. 59-61, por el periodo febrero de 1998 a febrero de 2004 y certificado de aportes del Municipio de fs. 42-43 septiembre de 2000 a febrero de 2004, deben ser reclamados a las administradoras de los Fondos de Pensiones para su devolución, conforme el art. 19 del D.S. Nº 27543 de 21 de mayo de 2004.
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