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TSJ

AS/0211/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2009Penal IIMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Violación agravada y otro
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 211 Sucre, 09 de marzo de 2009

Expediente: La Paz 223/07

Partes: Ministerio Público y otra c/ Pascual Quellca Mamani

Delito: Violación agravada y otro

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 272 a 273) interpuesto el 8 de noviembre de 2007 por Mery Pillco Challapa impugnando el Auto de Vista número 804/2007 (fojas 269 a 270) emitido el 18 de octubre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y como acusadora particular la recurrente contra Pascual Quellca Mamani por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y abuso deshonesto.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación cursante de fojas 272 a 273, deducido por Mery Pillco Challapa tuvo su origen en el Auto de Vista número 804/2007 de 18 de octubre de 2007 de fojas 269 a 270 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fojas 247 vuelta y confirmó a su vez la sentencia número 004/2007 de 15 de marzo de 2007 (fojas 230 a 241) que absolvió de culpa y pena a Pascual Quellca Mamani de la comisión de los delitos de Violación agravación y abuso deshonesto, tipificado por los artículos 308, 310 y 312 del Código Penal; alegando en el recurso los siguientes aspectos:

La defectuosa valoración de la prueba, lo que originó la infracción del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.

Finalizó con un petitorio confuso e incompleto "se case la sentencia absolutoria y el Auto de Vista recurrido, anulando obrados hasta la sentencia y se proceda a la valoración de la prueba, tomando en cuenta los delitos de abuso deshonesto, por los cuales han sido víctimas sus hijas menores".

CONSIDERANDO: que en autos, del análisis de los actuados procesales adjuntos, se establece que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida así como en el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente, en consecuencia el recurso formulado no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión conforme estatuyen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; omisión que no puede suplirse de oficio por ser sustento legal para su procedencia, por cuanto la recurrente se limita a observar la valoración de las pruebas judicializadas en el juicio oral, sin tener en cuenta que el Código de Procedimiento Penal ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir precedentes contradictorios; por lo que el Tribunal de casación no puede ingresar a considerar dicho recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, que en la especie no existe.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mery Pillco Challada impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de octubre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la falta de los requisitos formales previstos por el citado Código Procesal Penal.

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Criterio

El recurrente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida así como en el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Pascual Quellca Mamani
Proceso
Violación agravada y otro
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2009AS/0211/2009Fuente oficial