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TSJ

AS/0211/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA CIVIL

Auto Supremo: Nº 211 Sucre: 18 de Junio de 2010

Expediente: Nº 125 - 06 - S.

Partes: Ricardo Rejas Palacios c/ Carlos Danton Peñaranda Brun

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 218 a 220 vuelta, interpuesto por Ricardo Rejas Palacios y Gina Helguero de Rejas, contra el Auto de Vista de fojas 214 y vuelta, emitido el 23 de marzo de 2006 por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato, y reconvención por acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Carlos Danton Peñaranda Brun, la contestación fojas 224 a 225 vuelta, la concesión de fojas 226, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido, confirmó, con costas en ambas instancias, la Sentencia número 3/2004 de fojas 192 a 194, dictada el 5 de enero de 2004 por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró improbada la demanda de fojas 7 a 8 , subsanada de fojas 18, y probada en parte la demanda reconvencional de fojas 26 a 29, sólo respecto a la acción negatoria y no así sobre los daños y perjuicios demandados. En consecuencia reconoció el derecho propietario de Carlos Danton Peñaranda Brun y Rina Terán de Peñaranda, respecto al departamento Nº A-4, del 4to. Piso, con 127 m² de área útil y 14,19m² de área común, y sobre el parqueo Nº 1 con 12.60 m² de área privada descubierta y 019 m² de área común, ubicado en la calle Castro Nº 1510 de la zona de "Santa Bárbara", debiendo los actores abstenerse de causar molestias o perturbaciones a los demandados.

Que, contra esa resolución los actores Ricardo Rejas Palacios y Gina Helguero de Rejas recurrieron en casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación en la forma, acusaron que el Auto de Vista recurrido no cumplió con la valoración de la prueba conforme exigen los artículos 190 y 192 -2) del Código de Procedimiento Civil, al respecto señalaron que en el punto 4 del 2º considerando de esa resolución, el Tribunal Ad quem señaló que los demandados demostraron el derecho propietario que tienen sobre el total del inmueble que les fue transferido, motivo por el cual fuera viable la reconvención respecto a la acción negatoria, empero, el Tribunal Ad quem no habría especificado la prueba en virtud a la cual arribó al convencimiento que los actores afirman tener derecho sobre el departamento de los demandados, razón por la cual se habría incurrido en la nulidad prevista por el artículo 254-7) del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, acusaron la violación del artículo 1455-I del Código Civil, al respecto señalaron que la demanda de resolución de contrato comprende sólo la venta del parqueo Nº 1 y no la venta del departamento, por lo que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia respecto a la acción negatoria habría violado el artículo 1455 del Código Civil, toda vez que los actores nunca afirmaron tener derecho sobre el departamento.

Acusaron de igual forma la violación de los artículos 105, 107, 188-II del Código Civil, al respecto manifestaron que al estar el parque Nº 1 en área de acceso y circulación, su uso impide la carga y descarga de materiales, el ingreso y salida de la imprenta de su propiedad, y no permite la entrada ni salida de los vehículos hacia los parqueos 2 y 3, aspecto que haría procedente la resolución del contrato de compraventa del parqueo Nº 1.

Denunciaron error de hecho en la apreciación de la prueba, señalaron que de acuerdo a las declaraciones de fojas 12, 13 y 14, los parqueos números 1, 2 y 3 de la planta sótano se inscribieron en la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía Municipal de La Paz el 5 de octubre de 1994, de manera que los compradores a tiempo de adquirir la propiedad conocían que la ubicación del parqueo Nº 1 impide el ingreso y salida a los parqueos 2 y 3, aspecto que se encuentra también acreditado por la inspección judicial, cuya acta cursa de fojas 92 y por las fotografías de fojas 115 y 116, y por el dictamen pericial de fojas 96 a 102, que establece que, como sucede con muchos edificios de esa ciudad, los vehículos que se encuentran hacia la salida deben ceder paso para el ingreso y la salida, dejando a tal efecto las llaves al administrador o al portero del edificio.

Por las razones expuestas solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido, en su defecto se case esa Resolución, y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda de fojas 7 a 8, y resuelto el contrato de compraventa del parque Nº 1, con daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional de fojas 26 a 29, con costas.

CONSIDERANDO: Que, respecto al recurso de casación en la forma, corresponde precisar que por determinación del artículo 253-3) del Código de procedimiento Civil, los aspectos referidos a la apreciación y valoración de la prueba, son motivo de casación en el fondo y no en la forma, como erróneamente interpreta la parte recurrente, en efecto si la parte actora considera que el Tribunal Ad Quem omitió apreciar o apreció erróneamente la prueba, ese es un aspecto que no puede ser considerado por este Tribunal a través del recurso de casación en la forma, lo que motiva la improcedencia de esa impugnación.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Rejas Palacios
Demandado
Carlos Danton Peñaranda Brun
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2010AS/0211/2010Fuente oficial