Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 211
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Sixto Velasco Vaca c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145-147, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Sixto Velásquez Vaca, contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2006 (fs. 135-136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, seguido por el apoderado recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, como ex propietaria de Industrias Agrícolas Bermejo, la respuesta de fs. 154-155, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 23 de noviembre de 2005 (fs. 115-116), declarando improbada la demanda de fs. 63-65 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el apoderado del actor (fs. 120-121), mediante el Auto de Vista de 4 de abril de 2006 (fs. 135-136), se confirmó la sentencia, con la modificación de declarar no estar abierta la competencia del Tribunal para decidir sobre la prescripción en base a derechos inexistentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 145-147), en el que refiere:
1.- Que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque se estableció en el auto de vista que el actor no llegó a probar la continuidad laboral, no estando eximido para demostrar los fundamentos de la demanda, sin embargo, alega que no se consideraron las literales de fs. 32 y 33, referentes al certificado de trabajo emitido por la entidad demandada, en el que consta que su representado, trabajó 10 años, 9 meses y 21 días, desde el 28 de junio de 1975 hasta el 2 de marzo de 1992, con contrato transitorio y en forma permanente desde el 3 de marzo de 1992 al 31 de agosto de 1998, afirmando por ello que conforme a los fundamentos de su demanda de fs. 63-65 vta., corresponde a su representado el pago del bono de antigüedad y la vacación fraccionada durante todo el tiempo que trabajó en forma transitoria y permanente, es decir por los diez años, nueve meses y veintiún días, aspecto que no fue comprendido por el tribunal ad quem.
2.- El Auto de vista incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al revocar parcialmente la sentencia y declarar que no se encontraba abierta su competencia para decidir la prescripción sobre derechos inexistentes, porque no interpretaron correctamente la naturaleza del derecho demandado que se encuentra probado y respaldado por los arts. 4, 12 y 20 de la L.G.T., 12 de su D.R., 2º de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, D.S. Nº 25051 por mandato del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, DD.SS. Nos. 07850 de 1º de noviembre de 1966, 21060 de 29 de agosto de 1985 y 23474 de 24 de abril de 1993, arts. 33, 162 de la C.P.E. (de 1967) y 53 y siguientes del Cód. Proc. Trab. Pretende -dice- el reconocimiento y pago del bono de antigüedad y de la vacación fraccionada, con carácter retroactivo, desde el inicio de la relación laboral en base a la escala porcentual del 18% establecida por el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
3.- El tribunal de apelación, no consideró cuándo nace el derecho demandado, interpretando erróneamente en el presente, que nace en el momento que la entidad demandada puso fin a la relación de dependencia y con la demanda colectiva el año 1998, se interrumpió la prescripción, que fue declarada improbada en sentencia y al no haber sido apelada adquirió la calidad de cosa juzgada.
4.- El auto de vista, contiene disposiciones contradictorias, porque no se consideró el hecho referido a que la entidad demandada a momento de contestar la demanda, reconoció que su mandante trabajó desde el 28 de junio de 1975 al 31 de agosto de 1998, como transitorio y eventual por un tiempo de 18 años 9 meses y 21 días y que debió aplicarse el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., por constituir una confesión de la continuidad laboral, sin embargo, en el auto de vista se determinó que no se podía aplicar el art. 367 que se refiere a las costas, provocando confusión a los derechos pretendidos.
5.- Concluyó indicando que interpone recurso de casación para que este tribunal, case el auto de vista y declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
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