Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 211/2012-RA
Sucre, 28 de agosto de 2012
Expediente : Santa Cruz 61/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Marco Antonio Ribera Barboza
Arnoldo Ribera Hurtado
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 292 a 294 vta., Marco Antonio Ribera Barboza y Arnoldo Ribera Hurtado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 24 de abril de 2012, cursante de fs. 287 a 289, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación formal de fs. 98 a 105 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2011 de 7 de abril, cursante de fs. 248 a 252 vta., el Tribunal de Sentencia de Montero de la provincia Obispo Santiesteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Ribera Barboza y Arnoldo Ribera Hurtado, autores del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años de presidio; mas multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 258 a 259), siendo resuelto por Auto de Vista 30 de 24 de abril de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada. Notificados los imputados Marco Antonio Ribera Barboza y Arnoldo Ribera Hurtado el 31 de julio de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 290 de obrados, interpuso el recurso de casación el 8 de agosto de 2012, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 292 a 294 vta., se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista impugnado carece de falta de fundamentación con relación al motivo del recurso de la apelación restringida, donde se denunció defectuosa valoración de la prueba de la Sentencia, pues se basó en la simple declaración de la funcionaria policial Albertina Aruquipa Condori, que refirió no haber realizado la requisa a los recurrentes, por lo que no existiría declaración alguna que sostenga que los imputados se encontraban en posesión de sustancias controladas; empero, el Tribunal de alzada limitándose a realizar transcripción de esa declaración y sin ninguna relación con otros medios de prueba producidos en juicio, concluyeron que no existe valoración defectuosa de la prueba, más si la misma tiene la virtud de dotar de suficiente convicción al tribunal sobre los hechos sindicados siendo indistinto en absoluto si las deposiciones fueron una o más de una; por esta razón existió sobre valoración de prueba, pues se otorgó a la única prueba testifical un valor por encima de lo que realmente le corresponde en relación al delito acusado, incurriendo en la violación de los arts. 398, 124, 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Manifiestan que el Auto de Vista impugnado carece de contenido fáctico e incursiona hechos no probados en juicio oral, apartándose de las reglas de congruencia descritas en el art. 362 del CPP y cuya falta de fundamentación deviene en vulneración a derechos y garantías constitucionales, conforme lo prevé los "Arts. 8-2 Inc. H de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)" (sic), lo que constituye defecto absoluto, conforme el Auto Supremo "280/04". Asimismo, refieren que el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda, señala que las partes tienen el derecho de solicitar la revisión del fallo cuando se evidencia o adolece de escasa fundamentación que provoca violación de derechos y garantías constitucionales que merecen una revisión de oficio. Por último citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006.
En base a todo lo expuesto y en virtud del art. 169 inc. 3) del CPP, al vulnerarse derechos y garantías que son defectos absolutos, solicitan se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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