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TSJ

AS/0211/2012

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 211/2012

EXPEDIENTE: A.279/2008

PARTES: Empresa Tahuamanu S.A. c/ Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Pando

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 617 a 620 y vuelta, interpuesto por Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., del Auto de Vista Nº 26/2008 de 30 de agosto de 2008 (fojas 611 a 613), pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso contencioso tributario por rechazo de la solicitud de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIMs), correspondientes al período de octubre de 2005, seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), los antecedentes del proceso, el memorial de fojas 625 y vuelta, y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 14/2008 de 4 de julio de 2008 (fojas 576 a 584), declarando probada la demanda contencioso tributaria y en su mérito, nula y sin valor la Resolución Administrativa 10/07 (fojas 379 a 382) de Denegatoria de la Devolución Impositiva de 29 de mayo de 2007, correspondiente al período de octubre de 2005, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA), alegando que la interpretación y fundamentación expresadas en la Resolución Administrativa señalada, son contrarias al ordenamiento jurídico y al principio de neutralidad impositiva, debiendo en consecuencia el Servicio de Impuestos Nacionales, entregar al exportador los títulos valores correspondientes, hasta el monto de Bs.74.286.-. Y declara improbada la excepción perentoria de cosa juzgada.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Tributaria (fojas 587 a 591), por Auto de Vista Nº 26/2008 de 30 de agosto de 2008 (fojas 611 a 613), se anuló la Sentencia apelada.

Los fundamentos con los que fue definida la nulidad por el Tribunal de Alzada se refieren a:

Que, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, establece que la Juez A quo, no cumplió con los plazos procesales, tampoco con su deber de "Juez Director del Proceso", menos del impulso procesal.

En el caso de autos, señala, no existe la exposición sumaria del hecho o del derecho, más al contrario el fallo emitido por la Juez de primera instancia hace una transcripción de la demanda y de los argumentos plasmados en la misma. De igual manera en el segundo considerando, realiza una transcripción innecesaria del memorial de responde.

También, observa que en el considerando tercero, la Juez de la causa, ya declara improbada la excepción de cosa juzgada, debiendo hacerlo en la parte resolutiva de la Sentencia.

La prueba aportada por la demandada no fue compulsada de acuerdo a Ley por la Jueza de instancia, habiendo sido objeto de una simple relación, evidenciándose por otra parte, una abundante referencia a los documentos entregados por la demandante al Servicio de Impuestos Nacionales a objeto de lograr la devolución impositiva correspondiente al mes de octubre de 2005, con comentarios y análisis de forma general.

La Sentencia no hace una valoración real, completa e integral de la prueba aportada por las partes, otorgándoles el valor a cada una de ellas y negando valor a otras, "...es decir no realizó la subsunción de la norma sustantiva abstracta al caso concreto, menos existe la motivación necesaria e ineludible que debe contener una sentencia". Cita en este apartado la Sentencia Constitucional Nº 0752/2002.

En la misma Sentencia, indica, resuelve declarando improbada la excepción de cosa juzgada planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales. Al respecto, manifiesta que debe aplicarse el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con la disposición del artículo 214 de la Ley Nº 1340.

Por otra parte, refiere que en la parte resolutiva, falla declarando "...nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa 10/07 de 29 de mayo de 2007...", Denegatoria de la Devolución Impositiva, y reconoce como válida y existente la actividad exportadora de la Empresa Tahuamanu S.A. y su derecho a la devolución de Bs.74.286,- por sus exportaciones, conminando al SIN a entregar los títulos valores correspondientes, bajo apercibimiento.

Por otra parte, manifiesta que la Ley no acuerda al inferior atribución para reconocer como válida y existente ninguna actividad exportadora; además, señala que consta en el memorial de demanda la solicitud de que "...se dicte sentencia declarando probada la demanda y dejando sin valor alguno la resolución impugnada disponiendo que el S.I.N. dicte nueva resolución reconociendo el derecho de la Empresa que representa a la devolución de tributos por exportación no así la de reconocer la validez y existencia de la actividad exportadora de la Empresa Tahuamanu...". En este sentido, concluye, la actuación de la Jueza de instancia no se rigió por disposiciones contenidas en el Procedimiento Contencioso Tributario, ni por la del Código de Procedimiento Civil, aplicable a falta de disposiciones expresas en la norma tributaria contenida en el artículo 214 de la Ley Nº 1340, actuando en forma ultra petita, lesionando derechos y garantías constitucionales.

Contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, el que se pasa a examinar:

En el memorial del recurso, se acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Auto de Vista pronunciado, no se circunscribiría a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuestos Nacionales, respecto de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 1489, el parágrafo II del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25933, la Ley Nº 1990 y su Decreto Reglamentario Nº 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, habiendo solicitado la apelante, la revocatoria de la Sentencia, sin que ésta la hubiere acusado de ultra petita, como tampoco solicitó la anulación de la misma.

Continúa el memorial con una larga exposición en torno a los límites a los que debe circunscribirse la Sentencia pronunciada en primera instancia, transcribiendo partes de la misma, alegando que se produjo un doble vicio al emitir el Auto de Vista Impugnado, pues no se pidió una nueva valoración, como tampoco se solicitó la declaración de nulidad y cita como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Auto Supremo Nro. 844 de 18 de diciembre de 2007.

Acusa la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste dispone que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y que la Resolución de Vista no señala cuál sería la norma que de manera expresa condena con nulidad una supuesta resolución ultra petita. Refiere a continuación el Auto Supremo Nro. 268 de 3 de septiembre de 2002.

Prosigue el memorial, en el que acusa la violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en relación con la nulidad de obrados, indicando que éste se refiere únicamente a la falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia, por lo que no figurando en la norma citada la forma de resolución ultra petita ni la valoración de la prueba no reclamadas como causal de nulidad, señala que el Auto de Vista cometió un exceso que debe ser corregido en casación.

Concluye el memorial, manifestando que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los elementos contenidos en el memorial del recurso interpuesto por la empresa demandante, se considera los siguientes argumentos:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Tahuamanu S.A.
Demandado
Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2012AS/0211/2012Fuente oficial