Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 211/2013
Sucre: 26 de abril 2013
Expediente: CH-24-13-S
Partes: Carlos Pomacusi Daza/Pablo Medrano Arancibia y Otros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública de Venta y Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Felicia, Simona, Eusebia y Martha Medrano Arancibia de fs. 355 a 357 vlta., impugnando el Auto de Vista No. SCI-46/2013 de fecha 15 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública de Venta y Reivindicación seguido por Carlos Pomacusi Daza contra Pablo Medrano Arancibia, Benito Medrano Arancibia, Luís Medrano Arancibia, Wilson Medrano Arancibia, Eusebia Medrano Arancibia, Olga Medrano Arancibia, Martha Medrano Arancibia, Felicia Medrano Arancibia, Simona Medrano Arancibia, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital Chuquisaca, emitió la Sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, cursante de fojas 273 a 280, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 28 a 29, ampliada por memorial de fs. 32 de obrados; PROBADAS las excepciones perentorias opuestas en el memorial de fs. 42 a 43; IMPROBADA la excepción perentoria de impersonería en el demandante opuesta por el defensor de oficio mediante memorial de fs. 67 a 69 de obrados.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Carlos Pomacusi Daza de fs. 288 a 300, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. SCI-46/2013 de fecha 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 348 a 350 y vlta., ANULA obrados hasta el decreto de Autos de 6 de junio de 2012, disponiendo que el Juez de mérito emita nueva Resolución constitucionalmente válida.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de Felicia, Simona, Eusebia y Martha Medrano Arancibia, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Que, los argumentos de la apelación fueron desestimados oportunamente. Que, por otro lado el apelante a tiempo de solicitar nulidad de obrados, jamás habría sustentado en su pretensión incongruencia alguna, por lo que el Tribunal no pudo ni debió anular obrados amparado en una incongruencia del contenido de la Sentencia no acusado por el contrario invocando ilegal e indebidamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en cambio circunscribirse a lo determinado por el art. 227, dejando dice constancia que el principio de congruencia se halla inserto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil legal que no hubiera sido observado a cabalidad en el caso de Autos, el fallo de primera instancia hubiera resuelto de acuerdo a lo demandado.
Si se toma en cuenta –refiere- que el demandante no cuestionó jamás la hipotética “incongruencia del contenido de la Sentencia” como causal de nulidad y que el fallo hoy recurrido sostenga que fue emitido resolviendo el recurso de apelación con la pertinencia que exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil debería considerarse que recoge como fundamento de su decisión un aspecto no esgrimido nunca por el demandante como causal de nulidad. Con ese antecedente consideran que se conculcó el debido proceso y se remite a Sentencias constitucionales.
Que, al margen de lo anterior la incongruencia del contenido de la Sentencia no se hallaría legislado como caso de nulidad de obrados, por ello no habría cita de la norma legal por parte del fallo recurrido, debiendo considerarse el principio de especificidad y que la nulidad de obrados procediera en casos específicamente señalados por ley cual establecería el art. 251 del Código de Procedimiento Civil. En virtud a lo anterior el Tribunal habría dispuesto de manera oficiosa y ultra petita la nulidad de obrados, esgrimiendo como argumento un aspecto jamás invocado por al parte adversa, aspecto que se hallaría inmerso en lo previsto por el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes refiere que corresponde al Tribunal Supremo anular obrados hasta fs. 348 inclusive (Auto de Vista) a fin de que se dicte nuevo fallo resolviendo el fondo del litigio.
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