Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 211/2013.
EXP. N° : 354/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES : Interpuesto por el Gerente Distrital a.i. Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria
FECHA : Sucre, doce de junio de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 142 a 143 interpuesto por la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA representada por Juan Carlos Maita Michel, contra el decreto de admisión de demanda de 24 de agosto de 2010 cursante a fojas 128, los antecedentes procesales, el Informe del Magistrado Jorge I. von Borries Méndez, y
CONSIDERANDO I: Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pretende se deje sin efecto la providencia que admite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital a.i. Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en aplicación del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil,
Al respecto el recurrente manifiesta, que:
1.- El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece; "La demanda deberé interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo."
2.- En el caso en examen, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0161/2010 de 12 de mayo de 2010, fue notificada a la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de impuestos Nacionales, el 19 de mayo de 2010, a horas 15:18 p.m. En consecuencia, el plazo fatal determinado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que corre de momento a momento, para la interposición de la demanda en proceso contencioso administrativo, venció el 17 de agosto de 2010, a horas 15:18 p.m.
3.- Sin embargo de lo anterior, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso su demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que impugna la Resolución AGIT-RJ-0161/2010 de 12 de mayo de 2010, expediente caratulado con el No 354/2010, en fecha 17 de agosto de 2010, a horas 17:45; es decir, fuera del plazo fatal de 90 días señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que venció el 17 de agosto de 2010, a horas 15:18 p.m., por lo que no correspondía la admisión de la demanda, debiendo haber sido rechazada.
Por las razones y fundamentos expuestos, solicita la reposición de la providencia de admisión de demanda de 24 de agosto de 2010 y en consecuencia se rechace la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria , disponiendo archivo de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, corrida en traslado la petición en análisis por decreto de fojas 146 la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de fojas 180a 181, expresa:
Que, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales presentó la demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0161/2010 de 12 de mayo, el 17 de agosto de 2010 a horas 17:35 p.m. conforme consta en el sello de recepción en Secretaría de Cámara de Sala Plena, tomando en cuenta el plazo fijado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; plazo que debe computarse conforme la disposición del artículo 140 del mismo cuerpo legal que indica que: “Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva."
Por su parte, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo." En virtud de la disposición señalada, el plazo de noventa días para interponer la demanda, empezó a computarse a partir del jueves 20 de mayo de 2010, vale decir, al día siguiente de la notificación con la resolución de recurso jerárquico y cuyo vencimiento se cumplía el martes 17 de agosto de 2010 inclusive, en hora hábil, por lo que no corresponde realizar el cómputo de momento a momento, para pretender revocar la admisión de la demanda.
Sin embargo, agrega, que al haberse reiniciado normalmente las actividades con normalidad a partir del 17 de agosto de 2010, luego de un paro cívico en Potosí, recién el 17 de agosto se pudo enviar el memorial de demanda en original, por vía terrestre, habiéndose remitido dicho memorial a la Secretaría de Cámara de Sala Plena, vía fax, a horas 10:00 del martes 17 de agosto, justamente en previsión de efectuar la presentación oportuna de dicha demanda, que ha sido correctamente admitida y corrida en traslado.
Manifiesta que la Sentencia No 0651/2004-R de 4 de mayo de 2004 del Tribunal Constitucional estableció valida la comunicación por fax como medio de recepción a los efectos de cómputo de plazo. En tal sentido, corresponde manifestar que tanto la presentación vía fax, como el memorial en original presentado en Secretaría de Cámara de Sala Plena, se han efectuado dentro del plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo argumento legal alguno que pueda invocarse para revocar la providencia que admite la demanda interpuesta en contra de la Resolución AGIT-RJ 0161/2010 de 12 de mayo de 2010.
Culmina solicitando que en aplicación del inciso 2) del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se rechace el mismo y se mantenga firme y subsistente la providencia de admisión de la demanda de 24 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, con el derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrará el restablecimiento de los derechos lesionados, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los artículo 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, dada la naturaleza de este procedimiento, que reviste las características de juicio de puro derecho, a objeto de conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, debe tenerse presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias.
En la especie, si bien es cierto que el demandante es el Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en apariencia se trataría de la oposición entre dos entidades públicas, en los hechos el proceso deriva de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0161/2010 de 12 de mayo de 2010, interpuesto por la Empresa Minera San Cristóbal S.A., de donde se concluye que la causa se desarrolla efectivamente derivada de la oposición entre el interés público y el privado.
Por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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