Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 211
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 28/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 205-208 interpuesto por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo S.A. “AMASZONAS S.A.”, representada por Fernando Julio Sanjinéz Yañez y Sergio Ernesto León Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 144/2012 de 18 de junio de 2012 (fs. 181), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 213-216, el Auto que concedió el recurso de fs. 217, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2010 de 26 de abril de 2010 (fs. 138-146), declarando improbada la demanda interpuesta a fs. 98-101 por Fernando Julio Sanjinéz Yañez y Sergio Ernesto León Cuellar disponiéndose en consecuencia dejar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 15-117-08 de fecha 13 de octubre de 2008.
En grado de apelación interpuesta por los representantes de la empresa demandante (fs. 149-152), por Auto de Vista Nº 144/2012 de 18 de junio de 2012 (fs. 181), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Superior de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 06 de 26 de abril de 2010, cursante a fs. 138-146 de obrados.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por los representantes de la empresa demandante (fs. 205-208), por el que se reclamó:
En la forma, que “…el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones expuesta en la demanda conforme al Art. 254 numeral 4) de la norma adjetiva civil, pues se limita a emitir pronunciamiento sobre la multiplicidad de procedimientos y la existencia de un plan de pagos, dejando de lado toda la argumentación y fundamentación sobre el pago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del periodo noviembre/2004 que consideran para ello si se pagó o no la deuda antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria…”(sic); agregando, que las autoridades judiciales omitieron valorar el efecto que provoca el pago realizado, pues más allá de la existencia formal del Plan de Facilidades de Pago, a la fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria Nº 15-117-08 la empresa ya canceló el tributo omitido (IVA) actualizado con intereses por el periodo noviembre/2004.
En el fondo, reclamó la violación del artículo 156 de la Ley Nº 2492 referido a la aplicación de rebajas por pronto pago, disposición que no fue considerada, demostrando confusión en los Vocales que emitieron el Auto de Vista ahora impugnado, ya que no existe incumplimiento en el pago de la deuda autodeterminada a la fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria, debiendo en consecuencia aplicarse el artículo señalado, norma que además no coincide con el Auto Supremo Nº 18, puesto que ninguna instancia judicial se pronunció sobre la aplicación del artículo 156 de la Ley Nº 2492, careciendo en ese sentido el Auto de Vista de congruencia para respaldar su decisión, al confundir la petición, omitir pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y violar lo dispuesto por el artículo precitado.
Así también, reclamó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho, ya que la prueba aportada consistente en los formularios de pago de la deuda (formulario 1000), que a decir del artículo 54 de la Ley Nº 2492 no pueden ser rechazados por la administración tributaria, ya que también cursan en obrados documentos de la misma administración que reconocen que se realizaron los pagos y la propia Resolución Sancionatoria 15-117/08 donde, al no existir deuda por tributo solo aplica sanción.
Agregando, que la empresa ahora recurrente, a sola notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria de la declaración jurada presentada por el periodo noviembre/2004, procedió a cancelarla, hecho realizado antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, correspondiendo la aplicación del artículo 156 de la Ley Nº 2492.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda disponiendo la nulidad del procedimiento sancionatorio por no haberse considerado el pago efectuado.
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