Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 211/2014-RA
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente : Cochabamba 37/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Aniceto Choque Mamani
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2014, que cursa de fs. 277 a 282 vta., Aniceto Choque Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18 de 24 de febrero de 2014, de fs. 260 a 266, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 4 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 15/2011 de 16 de mayo (fs. 208 a 214 vta.), que declaró al imputado Aniceto Choque Mamani, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante establecida por el art. 310 inc. 2), 3) y 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de diecisiete años de presidio, sin derecho a indulto, además de la condenación de con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 224 a 226), que fue resuelto por Auto de Vista 18 de 24 de febrero de 2014 (fs. 260 a 266), que declaró improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 21 de abril de 2014 (fs. 268), interpuso recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente argumento:
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada no reparó los agravios planteados en apelación restringida, que consistieron en: i) “…ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. (Art. 370 – 1 CPP)” (sic), puesto que, el Ministerio Público no ha probado objetivamente que el hecho existió y que su persona participó en el, tampoco la existencia de penetración, fuerza o intimidación que hubiera ejercido por su parte sobre la víctima, además, no se determinó si existió o no las agravantes; empero, el Tribunal de sentencia, sin que existan suficientes elementos probatorios que acrediten su participación en el hecho delictivo, lo condenó, derivando en la errónea adecuación al tipo penal previsto en los arts. 308 bis y 310 del CP; ii) “QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO.- (Art. 370 – 2 CPP)” (sic), ya que, el Ministerio Público, con pruebas ambiguas, hizo ingresar en error al Tribunal, habiendo, por el contrario, manifestado a viva voz en audiencia “QUE EL HECHO EXISTIO PERO NO PUDO INDIVIDUALIZAR AL AGENTE DE QUIEN COMETIÓ EL HECHO” (sic), en tal sentido, no se demostró que su persona es el autor del delito; iii) “FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO (Art. 370 – 3 CPP.)” (sic) por cuanto la Sentencia no realizó una adecuada enunciación de los hechos objeto del juicio, no determina en qué fecha o lugar se consumó las agresiones sexuales, limitándose a hacer un resumen de los hechos fácticos descritos por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta los hechos de la acusación particular ni de la defensa; iv) “RESPECTO A QUE LA SENTENCIA SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACION A LAS NORMAS DE ESTE TITULO (Art. 370 – 4 CPP)” (sic), puesto que, la Sentencia llega a la convicción de que es culpable en base a los elementos de prueba que no han demostrado el delito endilgado, además, dichas pruebas han sido judicializadas de forma ilegal, ya que no todas las pruebas documentales han sido reconocidas por los personeros que las elaboraron, v) “FALTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA. (Art. 370 – 5 CPP)” (sic), pues la Sentencia sólo tomó en cuenta los hechos facticos señalados por los acusadores, sin referirse a la fundamentación de la defensa expuesta tanto en la conclusión, como en los alegatos, habiéndose demostrado que toda la prueba de cargo han generado duda, en tal sentido, la Sentencia habría ingresado en contradicción a la Sentencia Constitucional 1369/2001 y el Auto Supremo “342 de 28 de 2006”; y, iv) ”VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA (ART. 370 - 6 CPP.)” (sic) toda vez que, el Tribunal de sentencia no asignó el valor correspondiente a su declaración en juicio oral, tomando en cuenta sólo la versión de los acusadores, en contravención de los arts. 124 y “359 párrafo 1)” del CPP, agregando que, si bien para la valoración de la prueba el juez goza de amplia libertad otorgada por el principio de la sana crítica, ésta debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas.
Sobre estos defectos de Sentencia, agrega el recurrente, el Tribunal de alzada no hizo una valoración conforme a la sana crítica, en consecuencia, refiere, persisten los defectos denunciados.
Finamente, en acápite separado, cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004; y, 480 de 23 de septiembre de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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