Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 211/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.211/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 127 interpuesto por Juan Soliz Ríos a través de su representante Sergio Fernández Espindola contra el Auto de Vista Nº 39/2014 de 2 de abril de fs.118 a 122 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Industrias Agrícola de Bermejo dependiente de la ex Prefectura, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representada por Arcenia Alanez Janco (asesora legal) la contestación de fs. 129 a 130, el Auto que concedió el recurso de fs. 130 vta. 131, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia de 18 de octubre de 2011 de fs. 87 a 90, declarando improbada la demanda de fs. 18 a 19 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 25 a 26, sin costas.
En grado de apelación, formulada por Juan Soliz Ríos a través de su representante Sergio Fernández Espindola de fs. 94 a 95, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 39/2014 el 2 de abril (fs. 118 a 122), confirmando totalmente la sentencia apelada de fs. 87 a 90, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo fs. 125 a 127 interpuesto por Juan Soliz Ríos, a través de su abogado apoderado Dr. Sergio Fernández Espindola, acusando la vulneración de normas legales bajo los siguientes fundamentos:
Que las autoridades de instancia, desconocieron y quebrantaron lo establecido en el art. 4 de la Ley General del Trabajo, art. 3 inc. g) del Código de Procesal del Trabajo, y arts. 46 y 48. de la Constitución Política del Estado, señalando en forma clara y contundente que el art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece: “la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral tiene carácter retroactivo, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores”; la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico Boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición conforme el art. 410 en su párrafo II) dejando inaplicable el art. 120 de la Ley General del Trabajo con relación a la prescripción de los beneficios sociales, porque los derechos sociales y laborales que incluía la Ley General del Trabajo, ahora son constitucionalizados y son obligaciones del Estado.
Indicó también que los principios del derecho del trabajo son el in dubio pro-operario, que señala lo siguiente: se denomina así al principio por el cual la duda razonable sobre la interpretación de una norma legal o convencional, que genere respecto a los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretada por el juez a favor del mismo y no a favor del empleador. De la regla más favorable: se denomina así al principio por el cual cuando dos o más normas tratan el mismo instituto, deberá estar por la que resulte más favorable al trabajador y trabajadora considerándose la norma o conjunto de normas que rija a cada una de las instituciones del derecho del trabajo, de tal manera que dentro de estos principios protectorios nos da entender que si en un caso particular existen dos o más normas, se debe aplicar al que más favorezca al trabajador.
Asimismo señaló que el tribunal ad quem, ha violado, transgredido, quebrantado, conculcado y cercenado los arts. 46, 48 y 123 de la Constitución Política del Estado, Art. 4 de la Ley General del Trabajo, art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo y art. 397 del C.P.C., de los agravios expresados se evidencia que existe error de interpretación en la valoración de la prueba y de las normas legales antes citadas.
En ese análisis reclamó que la errónea aplicación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario no son aplicables por mandato del artículo 410. II de la Constitución Política del Estado.
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