Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 211/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: LPZ. 635/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 460 a 463, interpuesto por la empresa NOVARA S.R.L. representado por Carlos Antonio Miranda Gumucio, Alejandro Pemintel Echenique y Hugo Mauricio Lizarazu Carranza, contra el Auto de Vista Nº 181/2010 de 14 de septiembre de 2010, de fs. 456, emitido por la Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, seguido por María Octavia Cusi Cruz contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 466 a 467, el auto de fs. 468 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la de La Paz, emitió la Sentencia Nº 18/2010 de 8 de marzo de 2010 de fs. 425 a 431, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 subsanada a fs. 8 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por memorial de fs. 18 a 20, debiendo la empresa Novara SRL (Textilón) a través de su representante cancelar a la actora la suma de Bs. 19.814, 65 (Diecinueve mil ochocientos catorce 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, incremento salarial, aguinaldo, horas extras y multa del 30%.
En grado de apelación interpuesto por la empresa Novara SRL de fs. 434 a 435 y la apelación interpuesta por María Octavia Cusi Cruz de fs. 439 a 440, por Auto de Vista Nº 181/2010 de 14 de septiembre de 2010, de fs. 456, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ANULÓ la Sentencia Nº 18/2010, de fecha 8 de marzo de 2010, cursante de fs. 425 a 431, debiendo dictarse nueva sentencia conforme a lo expuesto en el fallo, relevándose de todo turno.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa NOVARA S.R.L. representado por Carlos Antonio Miranda Gumucio, Alejandro Pemintel Echenique y Hugo Mauricio Lizarazu Carranza, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 460 a 463, el que se pasa a examinar:
Acusan que el tribunal ad quem aplicó incorrectamente el art. 134 del Código Procesal del Trabajo, al declarar la nulidad de la sentencia, toda vez que la empresa durante el proceso planteó la prescripción de cualquier derecho que le correspondiera a la actora, siendo este el fundamento de la juez a quo para su resolución y no así de oficio como se manifestó en el auto de vista impugnado.
Que se incurrió en incorrecta aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, al no tomar en cuenta que la empresa al contestar la demanda planteó la prescripción que hubiere nacido a la vida jurídica en las gestiones 2004 a 2007; y con referencia a la imprescriptibilidad del art. 48 de la Constitución Política del Estado, la misma no es de carácter retroactivo, en aplicación del art. 123 de la Carta Magna.
Que el tribunal ad quem, al señalar que la juez a quo no observó la pertinencia dispuesta en el art. 193 del Código de Procedimiento Civil, incurre en error, toda vez que la sentencia al declarar la prescripción cumplió con lo previsto no solo con dicho articulado, sino también en previsión de los arts. 154, 158 del Código Procesal del Trabajo y 180 de la Constitución Política del Estado.
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