Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 211/2015-RA
Sucre, 30 de marzo de 2015
Expediente : Tarija 9/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Donadoni Renato Amaru Sandoval
Delito : Tráfico de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 237 a 251, Donadoni Renato Amaru Sandoval interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2014 de 10 de febrero de fs. 213 a 217 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Karina Mendieta Yanarico en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 Bis, en relación al art. 14 ambos del Código Penal (CP), en concordancia con el art. 281 incs. a), c), e) y f) de la Ley 3325.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 7 vta.) y particular (fs. 63 a 64 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 25/2012 de 25 de julio (fs. 157 a 161 vta.); por la que declaró al imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval autor y culpable por la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergente del delito a ser averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Donadoni Renato Amaru Sandoval interpuso recurso de apelación restringida (fs. 174 a 190 vta.), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 3/2014 de 10 de febrero (fs. 213 a 217 vta.), que declaró sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 17 de marzo de 2014 (fs. 218), interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 237 a 251, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente haciendo mención al Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003 a los fines de la admisión del recurso, así como al Auto Supremo 312 de 23 de marzo de 2012 respecto a la revisión de oficio por vulneración de derechos y garantías; denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación; constituyendo un defecto absoluto que vulnera el debido proceso y garantías, citando el Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009; pues, con un criterio totalmente subjetivo e infundado ratificó su condena por un delito que –alega- jamás cometió, no existiendo una correcta aplicación de la ley sustantiva violando el principio de tipicidad y el debido proceso; asimismo, señala los puntos de la Resolución recurrida que adolecería de ese defecto, siendo estos: i) Considerando tercero, punto III.1, -afirma- ante su reclamo referido a que no existió una correcta aplicación de la ley sustantiva, toda vez, que fue condenado por la valoración de una sola declaración que se trata de una de las supuestas víctimas, no se demostró, cómo su persona hubiera engañado a la víctima, cuando ella sabía a dónde iría a trabajar, alegando el Tribunal de alzada que no existió agravio alguno, sin efectuar un razonamiento lógico, intelectivo ni explicación jurídica ni fáctica; por cuanto, no señaló cuales fueron los elementos probatorios debidamente ponderados y en qué consisten de acuerdo a su criterio racional para determinar su culpabilidad, limitándose a realizar una simple mención de los hechos redactados en la Sentencia, sin efectuar un razonamiento profundo y menos una subsunción de los elementos del delito a su conducta, señalando además, que la defectuosa valoración de la prueba denunciada era enunciativa, limitándose su persona a reclamar que el Tribunal ad quo habría calificado erróneamente su accionar por otro delito; empero, manifiesta el recurrente, que en su recurso de apelación no señaló que su persona haya sido juzgado por otro delito, al efecto invoca el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010; ii) Considerando tercero, punto III.2, alega, que se violó el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, el Auto de Vista se habría limitado a realizar una transcripción de los elementos de prueba incorporados a juicio refiriéndose sólo a la declaración de la víctima y otros medios de prueba concluyendo que no era evidente lo aseverado; iii) Considerando tercero, punto III.3, manifiesta, que el Tribunal de alzada transcribiendo parte de la relación de los hechos de la Sentencia, arguyó que la misma estaría debidamente fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP, olvidando, que motivar es fundamentar y exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, al efecto invoca el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril y las Sentencias Constitucionales 0702/2011-R, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio, 691/2010 de 19 de julio, 0174/2011-R de 11 de marzo y 0112/2010-R de 10 de mayo; iv) Considerando tercero, punto III.5, donde el Auto de Vista alegó que de la revisión de la Sentencia y por la prueba aportada fue suficiente para generar la responsabilidad en su persona en calidad de autor, declarando no ha lugar el agravio; omitiendo, los actos realizados por el Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo; v) Considerando tercero, punto III.6, manifiesta, que ante su reclamo referido a la negativa del Tribunal de Sentencia ante la solicitud efectuada por su abogada, para la suspensión del juicio por no tener conocimiento de los antecedentes del caso, llevándose a cabo la misma, en franca vulneración de su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el principio de la legalidad, el Auto de Vista recurrido, señaló que no existe tal vulneración, que pretender que ahora se alegue su nulidad por un acto consentido y subsanar una negligencia de su defensa técnica, al efecto invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 y 349 ambos de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 85/2013 de 26 de marzo, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio y 026/2013 de 8 de febrero.
Agrega, que existe una notoria ausencia de fundamentación, que fue reemplazada por una relación o mención de lo argumentado en la sentencia; puesto que, la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, lo contrario significaría vulneración a sus derechos y principios fundamentales como la seguridad jurídica que se encuentra establecida en las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio y 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0493/2002 de 30 de abril.
Sobre este agravio también invoca el Auto Supremo “176/2011 del 26 de abril de 2010” (sic.).
2) Por otro lado, el recurrente denuncia que el Auto de Vista en su Considerando tercero, punto III.4, incurrió en revalorización de la prueba, alegando que lo expuesto en el recurso de apelación no era evidente, sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 353/2006 de 29 de agosto.
Bajo el acápite “ANALISIS DE LA EXCLUSIVIDAD DE LA VALORACION DE LA PRUEBA COMO DERECHO UNICO DEL TRIBUNAL QUE DICTA SENTENCIA” (sic), refiere, que al Tribunal de alzada no le está permitido valorar prueba, debiendo proceder la reposición del juicio por otro Tribunal e invoca los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005 y 308 de 25 de agosto de 2006.
Finalmente en el acápite “OTROS AUTOS SUPREMOS QUE TAMBIEN DEBEN SER ANALIZADOS Y APLICADOS PARA QUE SUS AUTORIDADES EN SU CONDICION DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DICTEN EL AUTO SUPREMO FUDAMENTADO”, cita los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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