Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 211/2015-RRC-L
Sucre, 10 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 1/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Germán Efraín Chacón Monje
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, cursante de fs. 321 y vta., Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre, de fs. 314 a 316, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Germán Efraín Chacón Monje, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) En mérito a la acusación fiscal y particular presentada por Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera (fs. 2 a 3 vta. y 7 a 10) respectivamente, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia S-12/2009 de 13 de Julio (fs. 273 a 283), por la que declaró al imputado Germán Efraín Chacón Monje, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 CP, condenándolo a la pena de reclusión de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas cien días multa a razón de Bs. 30.- (treinta bolivianos) por día y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Efraín Chacón Monje interpuso recurso de apelación restringida (fs. 289 a 291 vta.), resuelto por Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre (fs. 314 a 316), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 127/2015-RA-L de 04 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian que el art. 15 de la LOJ, si bien establece la revisión de oficio, no prevé que las autoridades puedan anular obrados por defectos procesales; asimismo, el art. 407 del Código del CPP, establece que sólo será admisible el recurso de apelación restringida si el defecto procesal que se invoca ha sido oportunamente reclamado o se ha realizado la reserva de apelación, aspecto que en el caso de autos - refiere - se actuó de forma ultra petita, ya que en la alzada restringida no se observó los señalamientos de audiencia; por lo que, no se podía revisar dicho extremo, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 37/2007, concluye afirmando que las audiencias se habrían señalado dentro de los parámetros del art. 335 del CPP, el cual no establece cuantas audiencias pueden suspenderse y asevera que el plazo de diez días habría sido cumplido a cabalidad, puesto que el Auto de Vista recurrido tampoco consideró que en los interines existen domingos y feriados, que no corresponde sean computados de acuerdo al art. 130 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se revoque el Auto de Vista recurrido, se deje sin efecto el mismo y se ordene se considere el recurso de apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 127/2015-RA-L de 4 de marzo, cursante de fs. 332 a 333 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación respecto al motivo denunciado interpuesto por Benjamín Juan Carlos Blanco Quintanilla y Agnes Scarlet Mejía Rivera, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia S-12/2009 de 13 de julio, con base a los siguientes argumentos: i) Que, el imputado German Efraín Chacón Monje, ofrecía sus servicios para la perforación de pozos mediante publicaciones en El Diario y tarjetas personales, con los denominativos de HIDRO DEEP o Empresa Constructora G.C.M., evidenciándose que la empresa HIDRO DEEP, no se encuentra registrada; asimismo, el imputado el 19 de septiembre de 2006, envío a la Empresa SOMILK S.R.L., una cotización para realizar una perforación de pozo para la explotación de agua subterránea, firmando un contrato como Gerente de la Empresa Constructora G.C.M. con domicilio en calle Vicentti 592-A, ofreciendo como garantía una letra de cambio o póliza de seguro de buena inversión, adquiriendo así confianza con el propietario; ii) El 3 de octubre de 2006, el imputado suscribe un contrato para la perforación de un pozo en la planta de la Empresa SOMILK S.R.L., representada por su Gerente Juan Carlos Blanco, por la suma de Bs. 39.840.- (treinta y nueve mil ochocientos cuarenta bolivianos 00/100), recibiendo como anticipo la suma de Bs. 19.920.- (diecinueve mil novecientos veinte bolivianos 00/100) , entregando sólo una póliza de buena inversión por Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos 00/100); iii) Que, pese al tiempo transcurrido, el imputado no realizó ninguna obra, menos gestión para la perforación del pozo estando inclusive preparado el terreno; el 26 de octubre de 2006, rescinde el contrato con la Empresa SOMILK S.R.L., sin la intervención de su propietario, participando Escarlet Mejía en representación de la misma, comprometiéndose a devolver el monto recibido; y, para demostrar su buena fe garantizó con todos sus bienes habidos y por haber; empero, no devolvió suma alguna tanto a la Empresa SOMILK S.R.L., tampoco a Seguros Illimani, advirtiéndose que no tenía ningún bien registrado a su nombre; sino, más bien se acreditó que tenía en su contra un proceso ejecutivo; iv) Que, la póliza de seguro de buena inversión de anticipo, no fue por el monto legal; sino, por un monto menor al recibido como anticipo por el imputado, cuyo dinero fue cobrado por Escarlet Mejía a nombre de la Empresa; y, v) Finalmente, ante la necesidad de que la empresa SOMILK S.R.L. pueda contar con gran cantidad de agua, la Empresa BAKERLEY realizó el perforado y construcción de un pozo profundo el 23 de febrero de 2007, utilizando como base el mismo informe geofísico e hidrológico entregado al imputado.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
El imputado Germán Efraín Chacón Monje, por memorial (fs. 289 a 291 vta.), formuló recurso de apelación restringida conforme los argumentos siguientes:
Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, expresando que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta que con la Empresa querellante suscribió un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago; consecuentemente, el conflicto debió resolverse en la vía civil, coligiéndose que no se analizó adecuadamente los elementos objetivos y subjetivos del delito de Estafa; en definitiva, al no concurrir los elementos constitutivos del tipo penal, se vulneró el principio de legalidad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 111/2009 de 21 de octubre, por el que anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, con los siguientes fundamentos: En el considerando romano III, hace mención a la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, insertando a continuación una tabla en la que consta las fechas de las audiencias fijadas, fecha de la nueva audiencia y la suspensión de las mismas indicando los motivos para la suspensión; agrega que al margen de las causales de suspensión establecidas en el art. 335 del CPP, el Tribunal de Sentencia, vulneró los principios de inmediación y continuidad referidos en los arts. 330 y 334 del CPP, normativa que dispone la continuidad del juicio oral de manera ininterrumpida todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia, como fundamento de la Resolución, observó la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005, concluyendo que la Sentencia incurrió en defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
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