Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 211/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.24/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 430 interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., representada por María Gabriela Andrade Requena, impugnando el Auto de Vista Nº 092/2014 de 23 de abril de 2014, cursante de fs. 406 a 412, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación interpuesta por Verónica Sofía Gómez Sapiencia contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 433 a 437, el auto de fs. 439 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Cochabamba, pronunció la Sentencia el 13 de marzo de 2012, cursante de fs. 342 a 346, declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 2 a 4, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, reincorpore a Verónica Sofía Gómez Sapiencia, a su fuente laboral al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados desde el día de su destitución hasta la fecha de reincorporación y demás derechos laborales, actualizados a la fecha de pago, a tercer día de ejecutoriada la sentencia.
Contra la sentencia, la empresa demandada, formuló recurso de apelación cursante de fs. 387 a 393, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 092/2014 de 23 de abril, de fs. 406 a 412, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó en parte la sentencia apelada, modificando respecto a que el pago de salarios devengados se efectúe previo juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, y deja sin efecto la orden de pago de aportes a corto y largo plazo dispuestos a favor de la actora, sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 422 a 430, interpuesto por la empresa demandada, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:
1. Vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) toda vez que en el segundo párrafo, inciso a) del primer Considerando, si bien el tribunal de alzada señaló que era cierto que la destitución de la actora de su fuente laboral, fue por haber incumplido los arts. 69.5), 10), 74.4), 11), 14) y 76 del Reglamento Interno de la empresa y su art. 73.5) conforme al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir, dando por cierto que la destitución fue por incumplimiento del Reglamento Interno; más adelante concluyó afirmando que al no haberse demostrado que la actora incurrió en infracción del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al establecer que la juzgadora no omitió la consideración del art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699; conclusión que a su criterio resulta contradictoria, pues inicialmente señaló que el despido fue por infracción del art. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT y, luego que la parte demandada no habría demostrado estas causales, incumpliendo de esta forma la previsión contenida en el inc. a) del art. 202 del CPT, ya que los fundamentos del auto de vista son contradictorios.
2. Vulneración del art. 115.II y art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse utilizado como argumento de rechazo, el recurso de apelación interpuesto, una norma que no se encuentra vigente, porque no fue ratificada; por cuanto luego de referir que la empresa tuvo que haber sometido a la demandante a un proceso interno previo a su despido, cita el Convenio 158 sobre la terminación de la relación laboral y la Recomendación Nº 168, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en su LXVIII versión, empero el convenio 158 que sirve de argumento para la emisión del auto de vista recurrido, no fue ratificado por el Estado Boliviano y por lo tanto, no forma parte del ordenamiento legal de nuestro país, vulnerando de esta manera, el derecho constitucional del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II y 178 de la CPE, por cuanto todo ciudadano tiene derecho a que la resolución de los conflictos se efectúe sobre la base de normativa vigente.
3. Vulneración del derecho al debido proceso inserto en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente debida fundamentación de resoluciones judiciales, porque se omitió y desconoció la aplicación y existencia de los art. 9, 43.b) y 43.h) del CPT, además de los arts. 73.4), 73.8), 73.9) y 59 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y finalmente el art. 50 de la CPE, referentes a la competencia de los jueces y magistrados en materia laboral y sus atribuciones legales para dirimir conflictos de tipo social como la reincorporación, pues el tribunal de alzada a fin de rechazar el recurso de apelación refirió que la parte demandada al despedir a la actora sin la existencia de un proceso administrativo previo, infringió el principio de presunción de inocencia; aspecto que a su criterio representa vulneración al derecho del debido proceso en su vertiente fundamentación, toda vez que omitió por completo la aplicación de la normativa citada precedentemente, y reproduciendo los argumentos de la sentencia, reiteran que al no haberse instaurado proceso administrativo interno, se había procedido a un retiro injustificado; conclusión que considera errada, por cuanto la normativa precedente, dispone que es precisamente un juez en materia laboral y posteriormente un tribunal de alzada y luego de casación, quienes deberán resolver este tipo de acciones laborales, más no así, que su competencia se abrirá luego de la sustanciación de un proceso administrativo previo, limitándose a observar el procedimiento empleado para la desvinculación sin ingresar al fondo del asunto, es decir, si el despido fue o no justificado y si la demandante incurrió o no en infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, porque, de acuerdo al art. 73.8 de la LOJ, los jueces de trabajo son plenamente competentes para decidir sobre la procedencia o no de la reincorporación, estableciendo imprescindiblemente si ha existido o no, causal justificada de despido para que proceda la reincorporación o no, aspecto que no guarda congruencia con el art. 10.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en otras palabras, la única autoridad competente y legítima para establecer si ha existido despido injustificado o no, es el Juez de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las normas citadas; al respecto cita la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 41 de 16 de febrero de 1989, 036 de 10 de abril de 2014 y 527 de 29 de agosto de 2013, además de las SSCC Nos. 0177/2012 de 14 de mayo y 0278/2012 de 4 de junio, que desde su óptica es concordante con el presente caso.
4. Aplicación errónea del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que la facultad de reincorporación no procede cuando la causal de despido es justificada en el marco del art. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT. El auto de vista recurrido concluyó que al no haberse demostrado que la actora incurrió en infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, la juzgadora, omitió considerar el art. 10 del DS Nº 28699; sin embargo, esta disposición permite concluir que si la persona fue desvinculada por infracción de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, no puede hacer uso del pedido de reincorporación, situación que es la que acontece en el caso presente, pues la demandante fue desvinculada de sus funciones por causal justificada, por determinación del inc. e) del art. 16 de la LGT y 9 de su DR-LGT, en mérito a que la actora, en su condición de funcionaria asignada al Área de Servicio de Atención al Cliente, lejos de responder a las obligaciones emergentes del cargo como son la correcta y oportuna atención a los requerimientos de los usuarios y otorgarles un trato cordial, no cumplió con tales responsabilidades, generando riesgos innecesarios para la empresa, que por su deficiente desempeño, era susceptible de ser pasiva de multas y sanciones por parte de la Autoridad de Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte
5. Vulneración de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, pues no es evidente que la empresa que representa, no hubiera acreditado la causal de despido, sin tomar en cuenta toda la documentación de descargo que fue aparejada al proceso, a la que restó todo valor, en mérito a que la juzgadora no está sometida a la tarifa legal de la prueba, siendo que la empresa cumplió a cabalidad con el principio de inversión de la prueba establecido en la normativa señalada, acompañando prueba que evidencia que, la actora no cumplió con las responsabilidades propias del cargo de atención al cliente, que desempeñaba en la empresa; que entre los muchos incumplimientos en que incurrió, uno de ellos fue el reclamo de malos tratos hacia una cliente, que se trató incluso a través de la Oficina de Defensa al Consumidor; en razón de dicho reclamo, la empresa efectuó la revisión correspondiente para verificar la veracidad de los indicado por la afectada, en cuyo mérito en fecha 25 de marzo de 2010 se emitió un informe que confirma el hecho denunciado. Como consecuencia de la investigación efectuada, la empresa emitió una resolución el 25 de marzo de 2010 que fue puesta en conocimiento de la cliente que efectuó el reclamo; por todo ello, se concluyó que, por la deficiente labor de la ex empleada, la empresa era susceptible de la imposición de multas y/o sanciones por parte de la ATT.
Por otro lado, la documentación que cursa en obrados, evidencia además, que la demandante, incurrió en otras conductas como ser, corte intencionado de llamadas de usuarios, insuficiencia en la calidad de atención requerida por la empresa, incumplimiento de las metas establecidas, entre otras; documentos que fueron oportunamente ofrecidos de su parte y que no otorgaban ninguna posibilidad que el tribunal de alzada llegue a la conclusión en sentido de que la empresa a la que representa, no hubiera acreditado causal justificada de despido de la demandante.
Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia, anule el auto de vista recurrido, o de lo contrario, case el mismo, declarando improbada la demanda, con costas.
A su vez, la demandante Verónica Sofía Gómez Sapiencia, a través de su representante Ibón Martha Morales de Ortega, respondió al recurso formulado por la empresa demandada, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 432 a 437, solicitando se declare infundado o improcedente el recurso de casación.
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